Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025496/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

25496/2023 OKSA, M.G. c/ CPACF (EX 29616/17)

s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.-LR

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante sentencia n° 20

    de fecha 13/04/2022, sancionó a la matriculada Dra. M.G.O.(.° 121 F° 411), imponiéndole la sanción de “MULTA”

    equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal,

    prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6

    inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23. 187 y arts. 6, 10 inc. a) y 19 inc. a) del Código de Ética (confr. págs. 173/185 del expte. adm. del incorporado digitalmente con fecha 5/6/23 al sistema informático mediante DEO

    n° 9941079).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que en el marco del expediente judicial “M., P.D.P. c/ Provincia ART

    SA s/ Accidente -Ley Especial” expte. CNT n° 9993/2015, radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 19, la denunciada, suscribió una demanda en calidad de letrada patrocinante contra una ART que carecía de vinculación contractual con los empleadores del accionante -Sr. M.-, ni la misma le habría brindado ningún tipo de prestación.

  2. ) Que la defensora de oficio designada apeló y fundó

    sus agravios (ver págs. 320/328 del expte. adm.).

    Señaló que si bien “los plazos de prescripción comienzan a correr, conforme la ley 23.187 desde el momento en que quien tuviera interés de promover la acción tuvo conocimiento de los hechos, es decir en el mes de febrero de 2017….. la presente causa Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    prescribió el 9 de febrero de 2019, dos años luego de que el Señor Méndez tomara conocimiento de los hechos que aquí se investigan”

    (sic) (ver pág. 321 del expte. adm.).

    Advirtió que “es necesario poner de resalto que la Dra.

    O. no fue denunciada por el Sr. M., quien tampoco hizo referencia alguna,… por lo que mal puede pensarse que la considere responsable de ninguna falta ética de su parte” (sic) (ver pág. 324 del expte. adm.).

    Indicó que “la Dra. O. no formó parte de la relación jurídica que unía al Dr. C.A. (letrado apoderado del denunciante) por lo que no debería de formar parte del presente legajo en tanto sin denuncia no se puede dar inicio a una causa disciplinaria (art. 5 RPTD)” (sic) (ver pág. 324 del expte. adm.).

    Entendió que “no sólo se incluye a la Dra. O. de manera irregular, sino que no existió un acto administrativo motivado que justifique la prosecución de las actuaciones contra la letrada denunciada de oficio” (sic) (ver pág. 324 del expte. adm.).

    Alegó que “el Sr. M. brindó su confianza al Dr.

    C.A., quien le fue recomendado por un compañero de trabajo, con quien se reunió, a quien le firmó un poder ante la Cámara de Trabajo, con quien tenía intercambio telefónico, todo esto conforme consta en autos” (sic) (ver pág.326 del expte. adm.).

    Requirió que “se revoque la sentencia en relación a la condena de la Dra. O., a quien no se le adjudica ningún rol y sobre quien no pesa ninguna otra prueba más que su mera intervención como patrocinante y se resuelva su absolución en tanto no participó de la relación jurídica sustancial entre el Sr. M. y el Dr. C.A.” (sic) (ver pág. 326 del expte. adm.).

    Invocó que “teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios…se modifique la pena impuesta y sea reemplazada por un llamado de atención o en su defecto una advertencia en presencia Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    del Consejo Directivo…o se establezca un porcentaje de la multa …

    en relación a su responsabilidad…” (sic) (confr. pág. 327 del expte.

    adm.).

    Solicitó se modifique la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.

  3. ) Que el representante del C.P.A.C.F. contestó el traslado dispuesto.

    Destacó que “el denunciante tomó conocimiento de los hechos que en definitiva motivan su denuncia, el 09 de febrero de 2017. Efectuó su denuncia ante el Tribunal de Disciplina del CPACF

    con fecha 17 de febrero de 2017” (sic).

    Explicó que “los plazos deben considerarse como meramente ordenatorios, establecidos para asegurar la marcha normal del procedimiento ético (CS Fallos: 245:546) sin que su inobservancia pueda traer aparejada sanciones de carácter procedimental que lleven a la extinción de la acción disciplinaria”

    (sic).

    Destacó que “uno de los modos previstos por el art. 5°

    del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del CPACF, para iniciar la denuncia, es de oficio… pues bien, al tomarse conocimiento de la denuncia efectuada contra el abogado C.A., se procede a recabar la prueba pertinente y de la misma surge que la Dra. O. actuó como letrada patrocinante del letrado denunciado” (sic).

    Señaló que “actuó como patrocinante del letrado C.A. en la demanda judicial efectuada. De manera tal…

    al actuar como profesional del derecho, debió haber actuado con la debida diligencia y responsabilidad profesional, no pudiendo ni siendo válido el escudarse en que su solo carácter de patrocinante y no de apoderada, la eximiría de verificar los extremos fácticos en que se sustenta la pretensión judicial” (sic).

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Referenció que “no se verifica que la proporción y ajuste de la alternativa punitiva elegida haya sido desproporcionada en relación a la falta o irrazonable” (sic).

    Solicitó se confirme el fallo recurrido.

  4. ) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que el recurso interpuesto resultaba formalmente admisible y respecto del planteo de prescripción consideró que cabe asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confiere traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que dispone la apertura a prueba.

  5. ) Que en primer término, corresponde tratar prescripción de la acción disciplinaria planteada.

    Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187

    se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –

    razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

    A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

    En ese sentido, del sub examine surge que las presentes actuaciones se iniciaron respecto de la Dra. O. cuando la Unidad de Instrucción advirtiendo que de las constancias de la causa n° CNT

    9993/2015, caratulada “M., P.D.P. c/ Provincia ART SA s/ Accidente -Ley Especial” surgía su intervención como letrada patrocinante del denunciante Sr. M., por lo que dispuso el Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    pase de las actuaciones disciplinarias a la Secretaría General a fin de quefuera incorporada como denunciada y con fecha 23/8/2017 la Presidencia procede a recaratular e incorporar como co-denunciada a la Dra. Oksa (ver pág. 26/29 del expte. adm.).

    Ello así, tomando como fecha de inicio el momento en que el Sr. M. toma conocimiento de los hechos que en definitiva motivan su denuncia con la recepción de la carta documento que le fuera enviada por el co-denunciado Dr. Colombres Acosta -el 9/02/2017- (ver pág. 18/19 del expte. adm.) y desde que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. -interesado en promover la acción respecto de la recurrente Dra. O.-, la incorpora como co-denunciada -el 23/8/2017- (ver pág. 26/29 del expte. adm.), en ninguno de los dos supuestos, el plazo establecido en el art. 48 de la ley 23.187 se encuentra cumplido a los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria.

    En consecuencia, es a partir del momento en que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. -interesado en promover la acción respecto de la recurrente Dra. O.-, la incorpora como co-

    denunciada es que comienza a computarse el plazo de prescripción -

    esto es el 18/08/2017-.

    Por lo demás, cabe tener en cuenta que de autos surge que:

    -el 13/2/2017 el Sr. M. presenta su denuncia por ante el C.P.A.C.F. (confr. págs. 3/4 del expte. adm.);

    - el 18/8/2017 la Unidad de Instrucción advirtiendo que de las constancias acompañadas surge la intervención de la Dra. M.G.O. ordena el paso de las actuaciones a la Secretaria General para que se la incorpore como co-denunciada (ver pág. 26/27

    expte. adm.);

    -el 23/8/207 la Presidencia del Tribunal de Disciplina ordena el pase a la Mesa de Entradas a los efectos de proceder a la Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    recaratulación y modificar los registros pertinentes incorporando como co-denunciada a la Dra. M.G.O. (ver pág. 28/29 del...

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