Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 036241/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Okos, C.C.c.G., D.R. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)” n° 36.241/2016 -Juzgado Civil n° 44

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Okos, C.C.c.G., D.R. y otro s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 15/6/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por C.C.O. y condenó a D.R.G. y su USO OFICIAL

    aseguradora Paraná S.A. de Seguros a abonarle la suma de $ 1.350.000, más intereses y costas; apeló la citada en garantía. Sus quejas fueron presentadas el día 15/12/2022 y merecieron la contestación del reclamante el 1/2/2023.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La empresa de seguros critica por elevados los montos concedidos al actor en concepto de daño físico sobreviniente y daño moral. Cuestiona a su vez la tasa de interés fijada.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (29/7/2015), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps),

    1. ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad física sobreviniente Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    El anterior sentenciante concedió por las consecuencias físicas sufridas por el actor la suma de $ 650.000, que incluye los tratamientos recomendados.

    Ello merece las quejas de la citada en garantía, quien impugna las conclusiones del perito médico designado en autos y alega que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las lesiones informadas y el siniestro.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC).

    En definitiva, lo que realmente interesa es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso, por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impiden el acceso a una solución justa e integral.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación No se encuentra cuestionado en esta instancia que el día 29/7/2015, el actor sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba detenido su vehículo en el semáforo de la Av. A.A. a la altura de la Av. Dr. R.D.C., de esta ciudad. En esas circunstancias, resultó impactado en la parte trasera de su rodado por el frente del camión demandado, que no logró detenerse a tiempo.

    Respecto a las lesiones sufridas, el actor acompañó a su demanda los certificados médicos que acreditan las distintas atenciones que se le brindaron en el Hospital P.F. y que fueran reconocidas por dicho nosocomio el día 30/6/2021.

    De aquellas se desprende la primera asistencia por el servicio de guardia el día del accidente (29/7/2015), oportunidad en que se ordenó la realización de una radiografía de hombro derecho y otra cervical, se le indicó cabestrillo de Vietnam con USO OFICIAL

    fijación torácica y diclofenac 75 mg., además que debía pedir un próximo control por los consultorios externos de traumatología (fs. 2/5).

    La segunda atención fue realizada el día 10/8/2015 por el servicio de traumatología, allí se indicó que se trataba de un paciente derivado de la guardia que presentaba fractura de clavícula derecha y traumatismo en la región cervical. Se dejó

    constancia que el actor refirió haber sufrido un accidente en la vía público. El médico tratante indicó reposo, antiinflamatorios, diclofenac 75 mg., y realizar un nuevo control el 31/8/2015 (fs. 6).

    La tercera atención data del 31/8/2015 y allí se consignó “… Respuesta negativa al tratamiento. Continúa con dolor e inflamación en zona cervical, la que motiva imposibilidad de deambulación. Indico 10 sesiones de kinesiología, collar de philadelphia, DAINE y reposo… Fdo: H.R.M.” (fs. 1).

    Por otra parte, obra en autos el dictamen presentado el 24/9/2020 por el perito médico designado en autos, Dr. B.G.S.D.. Luego de revisar al actor, las constancias de autos y los estudios complementarios requeridos,

    concluyó que presentaba como consecuencia del accidente una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 16%, que discriminó de la siguiente manera: 8%

    por cervicalgia post traumática y 8% por omalgia derecha con limitación funcional.

    Recomendó la realización de un tratamiento kinésico de 20 sesiones con una frecuencia de tres veces por semana.

    El dictamen mereció las impugnaciones de la parte citada en garantía el día 2/10/2020, frente a lo que el perito médico ratificó sus conclusiones el 31/3/2021 y dejó constancia que ningún consultor técnico de la impugnante estuvo presente durante la revisación de la víctima.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Dispone el art. 477 del Código Procesal que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Habré de estar en consecuencia a las conclusiones de los peritos designados en autos, ya que sus dictámenes y contestaciones me parecen sólidamente fundados analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCCN). Máxime, valorando que las impugnaciones de la aseguradora no cuentan con el aval de un consultor técnico en la materia.

    Considero entonces que con las constancias de atención del Hospital Fiorito y la pericia médica, se ha logrado acreditar el nexo causal adecuado entre el accidente y las lesiones constatadas por el experto.

    Por los motivos expuestos, si tengo en consideración los datos personales del actor que surgen del beneficio de litigar sin gastos n° 36.241/2016/1 -que en este acto tengo a la vista-, de 45 años de edad al momento del evento, que se encuentra desocupado y cuenta con una pensión por discapacidad, que vive junto a su mujer y sus tres hijos por entonces menores de edad, estimo que la suma concedida por este concepto no es elevada, por lo que propondré que se la confirme (art. 165 del CPCCN).

    No desconozco que el reclamante solicitó en su demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR