Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 069382/2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Oklander, L.I. c/ Crucero del Norte SRL/ Protección Mutual de Seguros s/ daños y perjuicios”, expediente n°69.382/2011 del Juzgado Civil n°93 la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 361/362 hizo lugar a la demanda de indemnización de los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de enero de 2010, entablada por L.I.O. y condenó a J.R., a Crucero del Norte SRL y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la actora la suma de $50.922, con más sus intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, con costas.

    A fs. 384 se tuvo por desistida la acción respecto del co-condenado J.R..

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 395/404 y criticó el rechazo del reclamo por daño moral y los montos indemnizatorios fijados para resarcir los gastos de mano de obra, pintura y repuestos del vehículo y por privación de uso. Corrido el traslado no fue contestado.

    Por su parte, la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 405/409 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados en concepto de reparaciones del rodado, desvalorización, privación de uso, lucro cesante y la tasa de interés establecida. Además se agravió

    de la aplicación del P.O. en relación a la inoponibilidad Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de la franquicia. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 411/417.

    Corresponde en este punto destacar que el magistrado de grado en la sentencia hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro sin aplicar el plenario mencionado ni la inoponibilidad de la franquicia a la víctima, por ello no corresponde tratar la crítica de la citada en garantía al respecto, por no existir agravio.

    No habiendo sido materia de queja la responsabilidad atribuida a los accionados en el hecho que motivó las presentes actuaciones, corresponde limitar el análisis a los cuestionamientos referidos a la extensión del resarcimiento.

  3. Montos indemnizatorios.

    1. Daño moral.

      La parte actora cuestionó el rechazo de la pretensión indemnizatoria.

      El daño moral es concebido como una lesión a los sentimientos por el sufrimiento padecido y consiste en el menoscabo a la personalidad ocasionado por las molestias, inquietudes, fobias o dolor causados por el ilícito. Su carácter resarcitorio resulta de los propios términos del artículo 1078 del Código Civil, no dependiendo su extensión de la existencia ni de los alcances de algún perjuicio patrimonial. Se trata de un daño “in re ipsa”, que no requiere prueba.

      En el caso no se ha invocado, ni surge de las constancias de autos, que como consecuencia del accidente la actora haya padecido daños físicos que, conforme reiterada jurisprudencia, permitan tener por justificada la existencia de daño moral. Por otro lado, la posibilidad de sufrir accidentes constituye una contingencia propia de la circulación vehicular, de manera que, a mi modo de ver el hecho de autos no puede ser considerado generador de daño moral a la Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M víctima, no obstante las dificultades que ha generado a la actora en su labor como bióloga y ante la inminencia de su casamiento.

      En ese orden de ideas ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia que no causan agravio moral las simples molestias o inconvenientes derivados de un accidente de tránsito, y todo daño moral experimentado por esa circunstancia se ve reparado con el pago del perjuicio material (conf. P., R.D., D.M., C.. Responsabilidad Civil, v. 17, Ed. H., Bs. As. 2000, p. 440 y jurisprudencia allí citada).

      En razón de esto último, cabe señalar que en la sentencia apelada se ha admitido el reembolso del costo de reparación del rodado (decisión que ha quedado firme en su procedencia, pues se discute sólo el monto) y los daños materiales que ha generado a la actora la privación de su vehículo que constituía su herramienta de trabajo, por dedicarse a la investigación en biología en la selva misionera, en concepto de ganancias dejadas de percibir mientras duraron las reparaciones de la camioneta (lucro cesante), lo que evidencia la improcedencia de resarcir en el caso el daño moral cuando sólo se han verificado daños materiales (Conf. esta S., mi voto en “M., M.Á. c/ Calvo, C.R. s/ daños y perjuicios”, Rec. N° 596.244).

      Siendo así, propongo al acuerdo confirmar el rechazo del daño moral.

      b)Reparación del rodado.

      La parte actora cuestionó esta partida por reducida y la citada en garantía por elevada ($16.362).

      Al respecto he de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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