Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 110487 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Soria-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.487, "O., H.A. contra Cooperativa de Trabajo Pesquera 'Nueve de Julio Ltda.' y otra. Cobro de salarios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 267/275 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la codemandada "Ostramar S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 284/295 vta.), concedido por el citado tribunal (fs. 316/317 vta.).

Dictada a fs. 349 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 354 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda interpuesta por H.A.O. contra Cooperativa de Trabajo "Nueve de Julio Ltda." y "Ostramar S.A.", en cuanto procuraba el cobro de haberes y sueldo anual complementario adeudados; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, consideró -con sustento en la prueba colectada en la causa- que la Cooperativa de Trabajo "Nueve de Julio Ltda." carecía de la existencia y del funcionamiento correspondientes al tipo de persona jurídica que aparentaba -no teniendo siquiera establecido en sus estatutos las actividades que efectivamente desarrollaba-, intentando así un evidente fraude (art. 14, L.C.T.), con la finalidad de eludir su responsabilidad de empleador.

    Juzgó asimismo que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por exclusiva culpa de la cooperativa, en razón del silencio que mantuvo ante el requerimiento formulado por el pago de haberes adeudados y la nevativa injustificada de dación de tareas.

    Por otro lado, declaró que la responsabilidad debía extenderse solidariamente a la codemandada "Ostramar S.A.", en tanto juzgó acreditado que ésta fue quien proveía de materia prima, "recibía en forma directa la prestación de mano de obra", correspondiéndose las tareas con la actividad normal y específica propia de esa empresa de la industria de la pesca (v. sentencia, fs. 267 vta.).

    Siendo ello así, condenó solidariamente a las codemandadas al pago de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados, aplicando sobre dicha cuantía la tasa "Mensual Activa Promedio" de interés que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. sentencia, fs. 275).

  2. La codemandada "Ostramar S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 30, 80 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 15 de la ley 25.561 (modif. por decreto 823/2004); 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.557) y doctrina legal que cita.

    Los agravios sobre los que apoya su impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En primer lugar, cuestiona la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado sobre el capital de condena, por considerarla violatoria de la doctrina legal elaborada por esta Corte sobre el tópico (v. recurso, fs. 286 vta./287).

      Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 359/363 -al contestar el traslado conferido mediante la resolución de fs. 354/vta.- plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. En subsidio, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

    2. Por otro lado, se alza contra la extensión solidaria que se le hace de la condena.

      En lo esencial, sostiene que el a quo transgredió lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal que la Suprema Corte elaboró sobre dicha temática.

      Refiere que -más allá de la prueba oral- no se aportó a la causa elemento alguno que permita concluir que el fileteado de pescado forme parte de la actividad normal y específica de "Ostramar S.A.", ni que dicho servicio complemente la actividad propia de aquel establecimiento, razón por la cual sostiene que no se acreditó en autos la presencia de "una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa".

      Señala que tampoco se demostró en la causa la actividad general a la que se dedicaba "Ostramar S.A.", toda vez que no existe prueba alguna que permita inferir que aquélla se vinculara a la industria pesquera. Ello así desde que, al momento de contestarse la demanda, se negó que el "fileteado" formase parte de su actividad normal y específica, desconociendo asimismo que dicho servicio complemente la explotación.

      En tal sentido, concluye que no se acreditaron los presupuestos fácticos a los que la jurisprudencia subordina la aplicación de la figura consagrada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Afirma que el a quo confunde un supuesto de fraude con la responsabilidad solidaria, en tanto la existencia del primero no constituye un presupuesto de su aplicación.

      Destaca que el tribunal del trabajo, para fundar la extensión de responsabilidad, tuvo en consideración el objeto social de la Cooperativa que surge de su estatuto y el informe de la Municipalidad de General Pueyrredon -de donde se desprende que en el domicilio denunciado no existe planta y/o que se encuentra habilitado por la firma "A.S.A."-, y en base a dicha suposición utilizó una "incoherente lógica" para condenar solidariamente a "Ostramar S.A.".

      En el mejor de los casos -argumenta-, la prueba invocada pudo permitirle al tribunal interviniente considerar la existencia de una sociedad ficticia (la cooperativa), pero nunca extender la responsabilidad a "Ostramar S.A.", en base a dichas constancias, en tanto el supuesto de contratación y subcontratación requiere la comprobación rigurosa de los requisitos establecidos en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a partir de la vinculación entre dos empresas (art. 5 de la L.C.T.), circunstancia esta última que, según se extrae del fallo, no concurre en el caso.

      Concluye que: "... el a quo determina por un lado la extensión de responsabilidad conforme el art. 30 de la L.C.T. y por otro afirma que la Cooperativa codemandada es una cáscara jurídica vacía de contenido, olvidando por completo que una afirmación no es ni compatible ni concordante con la otra, toda vez que para que proceda la manda del art. 30 de la L.C.T. y la consecuente extensión de responsabilidad solidaria, es menester que estemos frente a empresas reales..." (v. recurso, fs. 287 vta./289 vta.).

    3. En otro orden, cuestiona el cálculo de determinados rubros que constituyeron materia de condena.

      1. Alega que el fallo en crisis transgrede el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto las vacaciones proporcionales correspondientes al último año trabajado debieron computarse hasta el momento del distracto y no considerarse el año completo (v. recurso, fs. 289 vta./290).

      2. En lo tocante a la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561 formula dos consideraciones:

        (i) Por un lado, señala que el sentenciante aplicó, para calcular su cuantía, el 100% del incremento indemnizatorio, no obstante que a la fecha del distracto se encontraba vigente el decreto 823/2004 que ordenó reducir aquélla al 80%.

        (ii) Por otro, argumenta que si la vinculación comercial entre las demandadas data -conforme la pericial contable- de noviembre de 2003, no resultaba aplicable el art. 16 de la ley 25.561, toda vez que (encontrándose vigente en aquel momento el decreto 2639/2002) el trabajador inició su prestación con posterioridad a enero de 2003 (v. recurso, fs. 290 y vta.).

      3. Sostiene que tampoco resulta procedente la sanción dispuesta por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Ello así, porque -a su juicio- no existió en autos prueba alguna de que O. haya cursado a "Ostramar S.A." el requerimiento fehaciente para la extensión del certificado previsto en el dispositivo legal, quedando incumplida la condición de procedencia de aquel resarcimiento.

        Agrega que, de todas maneras, tratándose de una obligación de hacer, el único obligado a su otorgamiento es el empleador, por lo que la condena no puede ser extendida a terceros que no revistan tal carácter (v. recurso, fs. 291 y vta.).

      4. Por último, expresa que no corresponde condenar a "Ostramar S.A." al pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, toda vez que dicho dispositivo legal requiere, para su procedencia, que el trabajador intime al pago de los rubros respectivos, requerimiento éste no observado en el caso pues -contrariamente a lo sostenido por el judicante- no se acreditó en la causa la emisión y recepción de las comunicaciones postales.

        Aduna que dicho requisito debía cumplirse aun respecto de los deudores solidarios, porque, de lo contrario, se lo sancionaría por la mora de un tercero en relación a supuestas obligaciones cuya existencia no conocía (fs. 291 vta./292).

    4. Finalmente, sostiene que el tribunal de grado valoró absurdamente las pruebas arrimadas a la causa. En apoyo de su imputación, formula las siguientes consideraciones:

      1. Primeramente, critica la conclusión que declaró probado el intercambio postal (que...

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