Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 010046/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 10.046/2018 (J.. Nº 80)

AUTOS: "OJEDA, V.M. C/ INC S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada INC SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. INC apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante no consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Objeta el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la LNE, así como de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Cuestiona el rechazo del reclamo de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir el Seguro La Estrella. Cuestiona el alcance de la tasa de interés.

INC SA se agravia porque la sentenciante consideró

acreditada la categoría denunciada en el escrito inicial, la procedencia del reclamo de horas extras y nocturnas. Se agravia porque se consideró que las sumas abonadas como no remunerativas en virtud de los acuerdos convencionales tienen carácter remuneratorio.

Apela la base de cálculo. Objeta la procedencia del incremento del art. 2 de la ley 25323 y la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. Cuestiona la tasa de interés. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Fecha de firma: 18/05/2023

III- La parte actora se agravia porque la sentenciante consideró que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., se encontraba acreditada no JUEZ DE CAMARA la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. En primer Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

lugar, cabe señalar que en el escrito de inicio, la Sra. O. sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Supermercados Norte SA (actualmente INC SA) el día 27/02/04, a través de la firma de servicios eventuales, Adecco Argentina, y que recién fue registrada el día 08/06/14 (ver demanda). La demandada, en el responde, si bien sostiene que lo que expone no implica un reconocimiento, sostuvo que “Si bien es cierto que durante el periodo comprendido entre el 27/02/04 y 07/06/04 la actora se habría desempeñado en el establecimiento de mi mandante, hecho que se niega y no le consta a mi mandante,

también es cierto que lo hizo como personal eventual por cuenta y orden de la empresa Adecco Argentina SA, lo que implica un claro reconocimiento del propio actor de su relación laboral con su verdadera empleadora (Adecco Argentina SA)”. Agregó que ésta última “proveyó personal a mi mandante para cubrir una situación excepcional por picos extraordinarios de trabajo. Esto se debió a demandas imprevistas como lo son requerimientos eventuales a efectos de cumplir con eventos promocionales o de promover el lanzamiento de determinados productos” (ver responde, hoja 19).

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por la actora se vincula con el incorrecto registro de la verdadera fecha de ingreso y la intermediacion fraudulenta de Adecco Argentina SA, hasta el día 08/06/14, fecha ésta en que fuera registrada la Sra. Ojeda por la demandada INC SA.

El propio reconocimiento de la demandada, permite concluir que la accionante trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada INC SA en una fecha anterior a la registrada y en el establecimiento de ésta.

Desde tal perspectiva, al no haber justificado la accionada la intermediación de la agencia en la contratación originaria en los términos de los arts. 99

LCT y 68 y ss de la LNE, se impone otorgar veracidad al relato contenido en el escrito de inicio, en cuanto a que el vínculo existente entre las partes se inició con anterioridad a la fecha registrada por la ex empleadora y con la intermediación fraudulenta de Adecco Argentina SA.

Toda vez que la falta de registración de la verdadera fecha de ingreso de la actora fue válidamente invocada por O., propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto viabilizó el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232 y 245 de la ley 20.744.

IV- INC se agravia porque la sentenciante consideró acreditada la categoría denunciada en el escrito inicial. No resulta un hecho controvertido que en el caso resulta aplicable el CCT 130/75, más no obstante ello, la actora alegó que teniendo en cuenta las tareas por ella desarrolladas, le correspondía revestir la categoría de “Personal Administrativo E, encargado de segunda” y no la de “Cajera, empaquetadora Categoría B”.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Delineadas las posturas asumidas por las partes, creo necesario puntualizar como primera cuestión, que el CCT aplicable describe a la Cajera/Empaquetadora Categoría B de la siguiente forma: “Cajeros que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque…”. Al referirse al Personal Administrativo E/encargado de segunda señala el CCT que: “se considera encargado de segunda al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor,

distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquel…”.

Ahora bien, de la prueba testimonial aportada a la causa, surge que, B.,

señaló que la actora era la encargada de distribuir las tareas en el sector de las cajas; que sabía de ello porque cada vez que llegaban, la actora le decía a qué caja tenían que ir o si iban para la caja o si tenían que hacer devoluciones. Agregó que la accionante les decía que tareas tenían que realizar, que la actora podía estar en atención al cliente, así como también la llamaban para pedirle cambio o anulación o bolsas o que verificara un precio.

Iglesias, explicó que la actora estaba en línea de caja como supervisora,

tesorera, organizaba la línea, los horarios, hacía todo, full time; que sabía de ello porque jefe de salón y controlaba los arqueos y la accionante preparaba los arqueos que tenía que preparar.

F., señaló que la accionante hacía supervisión en la línea de caja, que atendía las necesidades que tenían las cajeras, si había que ir a verificar un precio, dar cambio, atender a los clientes si tenían algún inconveniente o alguna queja, también estaba en la parte de atención al cliente.

R., sostuvo que la actora se ocupaba de trabajar detrás de la línea de cajas, que preparaba los fondos para que los cajeros empiecen su trabajo, si un cajero necesitaba cambio, ello lo asistía, supervisaba los arqueos de los cajeros para que se pudieran ir, participaba en la tesorería haciendo los cierres de la línea de caja y participaba del armado de horarios de la línea de caja.

Cabe resaltar que las declaraciones testimoniales analizadas se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por la totalidad de los deponentes así como la ocurrencia de lo relatado que coincide, en cuanto a las tareas prestadas por parte de la actora con la versión relatada en la demanda.

Los testigos, manifestaron ser compañeros de la accionante y a su vez,

resultaron contestes en señalar que veían a O. cumpliendo las funciones indicadas en el inicio.

Sentado ello, cabe concluir que las tareas desarrolladas por la actora durante el transcurso de la relación laboral y que refieren las testigos que declararon en autos,

fueron las correspondientes a la de “Personal Administrativo E/Encargado de segunda”

conforme CCT 130/75 por lo que le correspondía revestir dicha categoría tal como fuera Fecha de firma: 18/05/2023

expuesto en la demanda.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

V- La demandada cuestiona la procedencia del reclamo de horas extras.

En el escrito de inicio, la actora sostuvo que trabajaba de lunes a domingos, feriados inclusive, desde las 14hs hasta las 00hs, teniendo un franco entre la semana (ver fs. 13 vta.). A fs. 43 vta. al practicar la liquidación detalló las horas extras debidas y las horas nocturnas. INC SA negó tales extremos (ver fs. 75 y vta.).

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía a la actora demostrar que realizaba horas extras y nocturnas. El testigo F., aseveró que el horario de trabajo era de 13/14hs hasta el cierre que era hasta las 00hs; que sabía de ello porque el dicente se quedaba ayudando.

B., señaló que cuando iba más temprano a las 14hs siempre la veía a la actora, y que cuando la dicente se retiraba a las 21.30/22hs la accionante seguía estando.

Iglesias, explicó que la...

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