Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 018370/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115170

EXPEDIENTE NRO.: 18370/2013

AUTOS: O.V.V. (6) Y OTRO c/ SEGURIDAD CONO SUR

S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2020,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 308/10, que rechazó íntegramente la demanda interpuesta por V.O. y J.G., se alzan los accionantes a tenor del recurso glosado a fs. 316/20, replicado por Seguridad Cono Sur SA a fs. 322/24. La entidad demandada, a fs. 314, apela la cuantía de los honorarios regulados a los abogados de la parte actora y a la perito contadora, por entenderlos elevados, y a fs. 312, la perito contadora, a su vez, cuestiona el importe de los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos reducidos.

Los actores, que se desempeñan para Seguridad Cono Sur SA en la categoría “vigilador general” del CCT 507/07, solicitaron, en su presentación inaugural, el pago del trabajo extraordinario cumplido y las diferencias salariales que, por no haber cancelado su empleadora tales horas suplementarias, se habrían generado en los SACs de 2010, 2011 y 2012.

El magistrado a quo desestimó ambas pretensiones por dos razones: por un lado consideró que “los accionantes no plantearon en forma precisa de conformidad con lo normado por el art. 65 de la LO” sus reclamos; y por otro concluyó que, en todo caso, no se encontraba acreditado que O. y G. hubieren desempeñado una mayor cantidad de horas extraordinarias que las que efectivamente les abonara la empresa. Amén de ello, vale decir, el señor juez de grado entendió que una parte de los reclamos se encontraba prescripta.

Discrepo con esta postura.

Es que de una detallada lectura del libelo inicial surge que los accionante indicaron minuciosamente que, en el caso del señor O., laboró

Fecha de firma: 17/02/2020 desde el mes de noviembre del año 2009 hasta el mes de septiembre de 2011 inclusive, en Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

el objetivo OPESSA ubicado en la ruta provincial nº193 y 6, cumpliendo un régimen semanal de 6 días de trabajo con 1 día de descanso (el cual era otorgado de lunes a viernes) y turno diarios de 12 horas que se extendieron desde las 18,00 hasta las 6,00

horas. También que se desempeñó desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de marzo de 2013 inclusive en la estación YPF ubicada sobre el KM.3 de la ruta provincial nº 193 en la ciudad de Z., Provincia de Buenos Aires, cumpliendo un régimen semanal de 6 días de trabajo con 1 día de descanso, y turnos diarios de 14 horas que se extendieron desde las 17,00 horas hasta la 7,00 horas; y turnos diarios de 12 horas desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de marzo de 2013 inclusive que iban desde las 18,00

horas hasta las 6,00 horas (cfr fs. 8 vta./9).

En cuanto al señor G. advierto que de la demanda surge que por su desempeño en la estación de servicio YPF ubicada sobre el Km 3 de la ruta provincial nro. 193, cumplió un régimen semanal de 6 días de trabajo con 1 día de descanso (otorgado de lunes a viernes), y turnos diarios de 12 horas que se extendieron desde las 18,00 hasta las 6,00 horas.

A su vez, observo que los actores han detallado en forma precisa y meticulosa las horas extras trabajadas, que dijeron impagas, por el período no prescripto conforme fs. 13 vta. /15.

De ello, se sigue que el reclamo en cuanto a este aspecto se ajusta a los parámetros del art. 65 incs. 3 y 4 de la L.O. en tanto los accionantes han explicado en forma clara los términos de en los que fundaron su petición, circunstancia que me conduce a admitir la crítica de los reclamantes sobre tal aspecto.

Ahora bien, despejada la primera cuestión relativa a la falta de fundamentación del reclamo, corresponde analizar si los actores se desempeñaron en exceso de la jornada máxima legal (art. 377 CPCCN).

A fin de probar la postura actoral declararon los testigos B. (fs. 203), A. (fs. 204) y F. (fs. 212).

El primero de ellos indicó que cuando ingresó a trabajar a mediados de enero de 2011... los actores ya estaban trabajando, y que cuando se desvinculó de la empresa en abril de 2013 O. y G. continuaron con su desempeño. A su vez, refirió que durante toda su relación laboral trabajó con G. en la estación de servicio YPF ACA de ruta 6 y 193, Z.; y O. también trabajó en dicho lugar hasta septiembre de 2011, siendo luego derivado a otra estación de servicio de YPF; que la “la jornada semanal que cumplíamos en el ojbetivo YPF ACA era de 6

días de trabajo por uno de franco, que se otorgaba sólo de lunes a viernes, trabajando 12

hs. diarias, en el horario de 18.00 a 6.00 hs., aunque era habitual que los fines de semana se trabajara las 24 hs. del día. Además, indicó que lo declarado lo sabe y le consta por haber trabajado con los actores, en el mismo objetivo referido, con el mismo régimen semanal de trabajo y horarios diarios, y realizando las mismas tareas, hasta la Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

desvinculación del testigo respecto de G. y respecto de O. hasta que el mismo fue derivado a otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR