Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 091592/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 91592/2016

AUTOS: “OJEDA UMBERTO DIONICIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas por el Sr.

    1. iniciadas con fundamento en las leyes 24557 y 26773 e impuso las costas al actor.

    A fin de que la decisión sea revisada por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, sin réplica de la contraria. Cuestiona -lógicamente- el rechazo de la demanda y la regulación de honorarios.

  2. En su demanda, el actor relata que ha prestado tareas para Gendarmería Nacional desde 1987, con un régimen horario de no menos de 14 horas diarias y no menos de 25 días mensuales. Afirma que se ha desempeñado como sargento primero y que, a lo largo de los años, ha prestado tareas montando guardias de control, vigilancia y seguridad y patrullando focos de conflicto en zonas de tensión social o con alto índice de criminalidad, con cargas (chaleco antibalas, correaje, armas cortas y largas, municiones),

    que representan aproximadamente 25 kilos. También refiere que, a lo largo de su carrera de armas, ha realizado continuas prácticas de tiro sin condiciones de seguridad (equipamiento adecuado y aislamiento acústico).

    Denuncia que tomó conocimiento de sus dolencias en mayo de 2016, luego de una consulta con los prestadores médicos de su obra social, quienes lo diagnosticaron con lumbalgia con discopatías, cervicalgia, hipoacusia bilateral y várices en miembros inferiores. También sostiene que presenta una RVAN grado II, todo ello con origen en los esfuerzos realizados en el cumplimiento de sus tareas. Por lo expuesto, asevera que presenta secuelas psicofísicas que lo incapacitan en el 34% de la T.O. Practica liquidación y a fin de sustentar sus pretensiones, plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24557.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En su conteste, la demandada niega genéricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (con excepción de la vigencia del contrato de afiliación con la empleadora del actor). Rechaza la existencia de las afecciones denunciadas por la parte actora. Seguidamente, manifiesta no haber recibido denuncia alguna. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y contesta los planteos de inconstitucionalidad.

    Con base en las probanzas rendidas en la causa, el juez de grado sostiene que el actor debía acreditar la existencia de las afecciones que resultan objeto de reclamo, más el pertinente nexo causal habido con las tareas prestadas. Entiende que, si bien los padecimientos denunciados son reconocidos -ya que del informe pericial médico se desprende una minoración psicofísica en el orden del 48,3% de la T.O.-, no logró probarse el nexo causal, en tanto el actor no produjo prueba idónea para vincular causal o concausalmente las dolencias constatadas en la pericia con las tareas desarrolladas.

    Destaca que se produjo únicamente un testimonio de los tres ofrecidos en oportunidad del traslado del art. 71 LO (v. testimonio C. y que este, a su criterio, no resultó suficiente para acreditar la totalidad de los extremos sustento de su pretensión indemnizatoria, por lo que la desestima.

  3. El actor apela la sentencia por considerarla arbitraria porque, a su criterio, el judicante no habría interpretado adecuadamente las resultas de la pericia médica y el testimonio rendido por C..

    En tales términos, corresponde examinar la prueba producida en autos.

    El perito médico Dr. H.R.J.H.D., médico legista, MN

    70402, examinó al actor y describió que presenta, en la esfera física, cervicobraquialgia postraumática en el orden del 20%, lumbociatalgia reconocida en un 10%, flebopatía bilateral en miembros inferiores en el orden del 5% con la incidencia de factores de ponderación en un 3,3% (edad por el 1% y dificultad leve para realizar tareas habituales por el 10% sobre el subtotal), más una RVAN grado II por el 10% en la esfera psicológica.

    Todo ello, en sus cálculos, totaliza una minoración que incapacita al actor en un 48,3% de la T.O.

    El experto explicó, específicamente sobre las lesiones de columna, que los principales factores de riesgo son los trabajos físicos relacionados con el esfuerzo muscular producto de tareas de aquellos puestos de trabajo condicionados por la aplicación de fuerza, manejo de cargas y su levantamiento, transporte, tracción, empuje de cargas, uso de herramientas y/o posturas forzadas y estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y acortamiento de los descansos. También pondera la incidencia de aquellas cargas que, por su peso, presentan un riesgo en sí mismas por la generación acumulativa de pequeños traumatismos. De conformidad con los estudios complementarios, tomando en consideración la edad, el tiempo de la relación laboral, el tipo de tareas desarrolladas y los antecedentes personales, surge de forma verosímil que la incapacidad reconocida sea una consecuencia del trabajo prestado.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Las partes no efectuaron impugnación alguna sobre el informe, incluso pese a que advierto errores en el cálculo de los factores de ponderación.

    Cierto es que el galeno ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado recientemente al actor, por lo que, a mi juicio,

    aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts.

    386 y 477 CPCCN). Es sabido que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto que, por sus conocimientos científicos en la materia que tenga incumbencia en el pleito,

    contribuya al esclarecimiento de la litis, ya que los magistrados carecen de conocimientos en estas materias o bien no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar.

    Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial, y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales. Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte

    (Dictamen Fallos: 331:2109). Dado que el experto es una persona calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial, resultando ajeno a las partes, es criterioso aceptar los resultados a los que arribe, en tanto no adolezcan de errores manifiestos ni resulten contrariados por otra probanza de similar tenor. De lo expuesto, se deriva que, si los jueces pretenden apartarse del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten. Así lo expuesto y sin perjuicio de que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional, no veo motivos para apartarme del dictamen pericial.

    Sentado ello, resta evaluar la prueba testimonial producida. El testigo C. -a quien no le comprendieron las generales de la ley- dijo conocer al actor por haber trabajado con él, por un lapso de aproximadamente seis años. Dijo que trabajaban en el edificio “Centinela”, donde hacían guardias de 24 horas, día por medio. La tarea de vigilancia consistía en estar parados dos horas y luego, descansar dos. Afirmó que cuando conoció al actor, aquel se encontraba bien de salud, y que luego, alrededor del año 2016,

    comenzó a presentar dolores de cuello, de espalda, cervical, lo que se habría originado -a su parecer- en la portación del chaleco antibalas y el correaje (cinto donde portan la pistola, dos cargadores con municiones, esposas, portaesposas). Relató que usaban FAL

    (fusil de combate) y que el equipamiento que cargaban las 24 horas pesaba entre 15 y 17

    kilos.

    La calidad de testigo único de Castro no obsta a las consideraciones expuestas, ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”. La doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.;

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág.

    296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

    1. además que la...

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