Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2023, expediente FCT 001564/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 1564/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a tres días de noviembre del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. M.G.G.,

tomaron conocimiento de los autos caratulados “O.S., A.L. c/

Unión Personal s/ Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT 1564/2022/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución que hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a cubrir inmediata,

    total e integralmente (100%) las sesiones de psicología y psicopedagogía especial,

    indicadas por el médico tratante. Impuso las costas a la vencida.

  2. El demandado, al fundar la apelación, refiere a la inexistencia de obrar ilegítimo de su parte. Dice que no existió incumplimiento, sino que se vienen autorizando las prestaciones requeridas teniendo en cuenta el mejor abordaje terapéutico para el niño. Considera que es infundado y excesivo para su edad y capacidad de concentración la cantidad de sesiones prescriptas, las que deben sostenerse por largos períodos por tratarse de tratamientos crónicos, y que no surge de ninguna justificación médica o científica que el menor deba recibir sesiones de psicología todos los días y de psicopedagogía cuatro días a la semana.

    Agrega que al auditar si están debidamente justificadas la cantidad de sesiones de Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36517349#390046619#20231103070252198

    los tratamientos interdisciplinarios, advierte que no. Destaca que procedió a autorizar las sesiones del menor, conforme a la real necesidad médica, y que se limitó a exigir una debida justificación para prestaciones que resultan excesivas.

    Seguidamente se agravia de la sentencia en tanto ordena pagar valores de prestaciones que no se condicen con el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Considera que el fallo debió indicar que las prestaciones se abonarán conforme los valores establecidos en el citado nomenclador o los que en el futuro lo reemplacen. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Indica que en es improcedente el recurso interpuesto. Alega que la demandada pretende imponer el cumplimiento de las prestaciones considerando la integridad y salud del menor por un equipo interdisciplinario, el cual no es puesto a conocimiento del tribunal, y no indica por qué profesionales se integra, ni acompaña dictamen alguno. Sostiene que el supuesto agravio del apelante se funda en un mero capricho, al no haber acompañado elemento que acredite lo planteado.

    Afirma que en autos se encuentra absolutamente probada la verosimilitud del derecho, y la necesidad de la cobertura integral de todas las sesiones peticionadas por los médicos tratantes, las que se encuentran justificadas mediante el informe presentado.

    En lo atinente a los embates del recurrente acerca que se ordena pagar valores de prestaciones que no se condicen con el Nomenclador Nacional de Prestaciones de Discapacidad, alega que el demandado omite fundar su queja y mencionar acerca del perjuicio que le ocasiona. Afirma que el recurso debe ser rechazado por carecer de fundamento. F. reserva del caso federal.

  4. Elevados los autos a esta Alzada, se dio intervención a la Sra. Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, en calidad de Defensora de Menores (art. 43 de la Ley Nº 27.149), quien contestó que en el caso no tiene observancias respecto de la actuación cumplida por la parte actora como representante de los intereses del menor. Resalta que se encuentran en juego el derecho a la vida, a la salud, al bienestar y a la asistencia médica de un menor de edad, derechos éstos reconocidos y garantizados por la CN y Tratados Internacionales. Destaca la condición de persona con discapacidad del niño, que encuentra tutela en la Ley 24901. Refiere que la conducta asumida por la obra social es arbitraria e ilegítima,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36517349#390046619#20231103070252198

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    afecta el derecho a la salud y calidad de vida del amparista, y aparece como una involución para el tratamiento de las personas con alto grado de vulnerabilidad como lo es el menor en autos. Concluye solicitando se tome una decisión judicial orientada a salvaguardar y garantizar los derechos esenciales de quien padece de una discapacidad que requiere tutela judicial efectiva, acorde al principio del Interés Superior del Niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño).

  5. Posteriormente, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión sometida a revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

    Así, puesta a estudio la cuestión se advierte que la parte actora insta la acción en reclamo de la cobertura de prestaciones a favor de su hijo menor de edad, pedagogía especial (4 sesiones semanales, 16 mensuales) y psicología (5

    sesiones semanales, 20 mensuales), con certificado de discapacidad.

    En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos vinculados a la integridad psico-física y a la consecuente calidad de vida del hijo menor de edad del actor.

    Es que el derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida,

    ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal según los artículos 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75 de la Constitución Nacional y los artículos 11, 1 y 12, 1, 12.2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales en el que se dispuso que deben considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR