Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 054165/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 54165/2017/CA1

AUTOS: “O.S.L. C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 27.06.2016. Asimismo, la magistrada de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía física del 5,15% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $121.398,10.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT

    2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.11.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la demandada.

    S.L.O. se queja porque no se hizo lugar al resarcimiento de la incapacidad psicológica informada por el perito médico y por la tasa de interés aplicada al capital de condena que considera exigua. Asimismo, se objetan por bajos los honorarios asignados a esa representación letrada.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que S.L.O. quien se desempeñara como ayudante de lavado para PROCESADORA MURGUIONDO SRL

    sufrió un accidente el 27.06.2016 mientras efectuaba sus tareas habituales, cuando acomodaba prendas en una estantería, oportunidad en la que, en forma súbita y violenta ésta se desprendió de su anclaje y se le vino encima, golpeando fuertemente su cabeza y rostro, produciéndole diversos cortes en ese sector. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta otorgada el 06.07.2016.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El perito médico designado en autos, D.P., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente, el mismo presenta una cicatriz en rostro, en región del intercejo, levemente horizontalizada, muy poco visible a distancia social,

    normocrómica, de forma lineal de 1.5 cm de extensión y en cuero cabelludo presenta una cicatriz de forma lineal de 2.5 cm de longitud en región temporo occipital derecha,

    en zona cubierta por pelo, no visible a 2 metros (distancia social), hipocrómica,

    levemente sobreelevada, todo lo cual le provoca una incapacidad del 3% de la total obrera de acuerdo al baremo Ley 24.557. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta T. por estrés postraumático, en una personalidad de base neurótica, que corresponde a Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresiva grado II, que le provoca una incapacidad del 5%, según Baremo Ley 24.557. Dicho informe fue impugnado por las partes y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773,

    determinando que el trabajador presenta una incapacidad física del 5,15% de la t. o.

    (incapacidad física + factores de ponderación), y rechazó el resarcimiento de la incapacidad psicológica reclamado, lo que motiva la queja del accionante.

  4. No comparto el temperamento adoptado en grado en cuanto al rechazo del reclamo resarcitorio de la incapacidad psíquica informada por el experto.

    Ello lo afirmo porque, independientemente de las supuestas imprecisiones -no relevantes- que podría contener el escrito de demanda, dicha minusvalía fue constatada por el perito médico designado en autos en base a la revisión del trabajador y al resultado del estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic.

    Brodersen (agregado en autos), en base a las técnicas administradas y batería de test allí detallados, avalado por el perito médico en su informe.

    En dicho estudio, el especialista informó acerca del malestar psicológico del actor ante el recuerdo del accidente, y sensación de que el acontecimiento se puede repetir, por lo que concluyó que presenta un cuadro de Trastorno por estrés post traumático. Tales conclusiones fueron avaladas por el experto designado en autos que encuadró dicha afección en un cuadro de RVAN depresivo Grado II que le provoca una incapacidad que ponderó en el 5% de la t.o.

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especial-

    mente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llega-

    do, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la na-

    turaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún,

    abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el es-

    tado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el Dr. P., perito médico le-

    gista, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el perito médico examinó al actor, pudo interrogarlo personal-

    mente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los di-

    ferentes test. Es cierto que el médico en parte se remitió al desarrollo amplio del psico-

    diagnóstico efectuado por la especialista en psicología, pero ese temperamento, bas-

    tante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del artículo 477 del CPCCN.

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufri-

    do, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra labo-

    ral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la cau-

    salidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializa-

    das, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encontrando motivos para concluir que los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las reper-

    cusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le pro-

    vocó limitaciones físicas permanentes, considero que éste padece una mengua en la salud psíquica que debe ser indemnizada por su relación causal adecuada con la con-

    tingencia laboral.

    En virtud de ello, propicio el reconocimiento de la incapacidad psicológica ponderada por el experto en base a la apreciación que surge del informe pericial médico, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la psiquis del trabajador luego de los exámenes y entrevistas realizadas.

    Con base en lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión y determinar el porcentaje de incapacidad psicofísica en el 8,24% de la t.o. (3% de incapacidad física + 5% de incapacidad psíquica + 0,24% de factores de ponderación detallados por el experto que se recalculan: Factor edad: 3%; y 3% de 8%=0,24%) de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Lo dicho conduce a recalcular de origen las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inciso 2° a) LRT, conforme a dicha determinación.

  5. A los efectos de efectuar la cuantificación judicial, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M.,

    Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la...

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