Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2011, expediente C 100920 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.920, "O., R.E. y otros contra S., V.H. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que interesa destacar, confirmó la decisión dictada en la instancia de origen que, oportunamente, ordenara adicionar a los montos de la condena la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento, a partir del 6 de enero de 2002 (fs. 535 vta./536).

Se interpuso, por el representante de la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes dedujo el apoderado de la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", el presente recurso en el que denuncia violación de los arts. 622 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 165, 272 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional y 10 y 31 de su par provincial, como así también de doctrina legal sobre tasa de interés (fs. 547/vta.).

    En síntesis, cuestiona que la Cámara haya aplicado los intereses a la tasa activa a partir del 6 de enero de 2002, lo que -a su decir- vulnera lo establecido en precedentes emanados de esta Suprema Corte que cita (fs. 552 y sigtes.).

  2. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).

    Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sents. del 21-X-2009) se decidió por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. C..) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "C.", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras).

    Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

  3. Resta decir, en lo que respecta a la situación de los codemandados no apelantes (V.H.S. y J.H.G.) que, atento a lo resuelto -en forma mayoritaria- por esta Corte en la causa "Ocón..." (C. 96.831, sent. del 14-IV-2010), corresponde extender a los mismos el mérito de lo aquí decidido (conf. art. 289, C.P.C.C.).

    Las costas de esta instancia se imponen a la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. al voto del doctor G..

      Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "P." y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).

      Comparto asimismo la propuesta decisoria del juez que me precede, en cuanto propicia hacer extensivo lo resuelto a los colegitimados pasivos que no han recurrido el fallo, donde cabe hacer excepción a la regla de la personalidad del recurso, tal como lo he puntualizado en reiteradas oportunidades a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad (C. 92.176, sent. del 13-VIII-2008; C. 89.530, sent. del 25-II-2009, C. 101.647, sent. del 21-IV-2010, entre muchas otras).

      Voto por la afirmativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    2. al voto del doctor G..

  4. En relación con el agravio vinculado con la determinación de la tasa de interés aplicable al capital de condena, se configura en autos la infracción denunciada por la recurrente, en cuanto el fallo en crisis viola la hermenéutica del art. 622 del Código Civil y las facultades del juez en la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable (art. 279, C.P.C.C.).

    Sobre dicho tópico, esta Suprema Corte ha venido sosteniendo que a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; y 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, sent. del 20-VIII-2003; L. 75.624, sent. del 9-X-2003; L. 79.649, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, sent. del 10-VIII-2005; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Esta doctrina legal ha sido ratificada recientemente por este Tribunal, a partir de renovados fundamentos, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sents. del 21-X-2009).

    En virtud de no poder emitir un pronunciamiento revocatorio de la resolución judicial impugnada sin abordar previamente todas las cuestiones que el vencedor hubiere planteado oportunamente, la que por su condición de vencedora en esa instancia no pudo recurrir el fallo en crisis, en virtud de quedar tal cuestión sometida a la potestad-deber del decisorio de este Tribunal de alzada conforme el instituto procesal de la apelación implícita también llamada adhesiva, he de ponderar, que en su escrito de demanda (fs. 15/19 vta.) -no contestó agravios- ésta no aportó ningún argumento superador de la doctrina legal que se denuncia y demuestra violada por el recurrente.

    Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

  5. Tratándose de un litisconsorcio pasivo facultativo y no obstante no haber sido partícipe de la impugnación los restantes coaccionados encuentro que la solución que aquí se...

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