Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Mayo de 2010, expediente 17.554/07

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION.

EXPTE. NRO.: 17.554/07.

TS07D42687

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42687

CAUSA Nº: 17.554/07 - SALA VII – JUZGADO Nº:59

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos: “OJEDA, R.R. C/

DRASAL, V.A. Y OTROS S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo actor para que se hagan solidariamente responsables a los Sres.

    V.A.D., D.E.E. y G.E.P. por las deudas contraídas por “CO.TE.M

  2. S.A.” en los autos principales: “O., R.R.C.M., A.M. y otros s/ Despido” (expte. nro.: 21.089/01, S.D. nro.:

    38.908 del 1/12/05, S.V., C.N.A.T.) es apelada por Esteras y P. a tenor de los memoriales que figuran glosados a fojas 386/391 y fojas 393/398.

  3. Cabe memorar que el actor O. en los autos arriba mencionados promovió juicio contra A.M.M. y “CO.TE.M

  4. S.A.” por accidente con fundamento en la ley civil y por cobro de salarios y del fondo de desempleo y demás indemnizaciones previstas en la Ley 22.250; reclamo del cual resultó victorioso en primera y segunda instancia, pronunciándose el Tribunal de alzada con fecha 1/12/2005 que modificó

    parcialmente lo decidido en grado y elevó así el monto de la condena del caso (ver fs. 378/89 y fs. 44/418 de la causa principal que obra por cuerda sin acumular).

    Ahora bien, en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva la parte actora, con nueva asistencia letrada, promovió

    incidente habida cuenta tener información cierta de que la codemandada “CO.TE.M

  5. S.A.” había sido disuelta y/o vendida en el mes de febrero de 2006, esto es, dos meses antes de que se dictara la sentencia definitiva; supuesto que estimó corroborado a tenor del incumplimiento de dicha empresa frente a la intimación que le cursó el Juzgado para que haga efectivo el pago de la liquidación de la condena, la que ascendía a $491.500 incluyendo costas,

    sumado también a expresiones verbales de la representación letrada que le asistió en la sustanciación del pleito como también el haberse apersonado en la sede de la empresa y comprobar que la misma ya no existía; pedido que la “a-quo” estimó justo, por lo que decide formar el incidente solicitado haciendo aplicación,

    entre otros, del precedente emitido por este Tribunal en la causa “P.A., M.M.C.R.E.S.R.L. y otros S/Despido”, S.

  6. nro.: 27.019 del 24/10/2005 (ver lo actuado a fojas 473/530 de la causa principal).

    Una vez corrido debido traslado a los interesados y sustanciadas las pruebas del caso, en grado se dicta resolución que hace lugar a lo peticionado por la parte actora y por ende se decide extender solidariamente en la persona física de los socios la responsabilidad que le cabe a dicha sociedad anónima en el pleito que ganó el actor (ver fojas 379/382).

    Tal como ya lo adelantara, los recursos a tratar son de los Sres. Esteras y P. en tanto respecto del Sr. D. cabe advertir que arriba firme la situación procesal en que incurrió en la etapa del art. 71 L.O.

    Por razones de mejor método en virtud de que a ambos recurrentes les atañen agravios similares, me abocaré a tratarlos de manera conjunta.

    AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION.

    EXPTE. NRO.: 17.554/07.

    Pues bien, insisten en considerar que la forma incidental decidida conculcaría el principio de congruencia, en tanto este tipo de procedimiento resulta accesorio del principal, cuando en este último la parte actora no articuló demanda personal contra ninguno de ellos sino sólo contra “CO. TE. M

  7. S.A.” quien a su vez sólo resultó condenada de manera solidaria con el empleador del actor (codemandado M.) con fundamento en el último párrafo del art. 30 L.C.T. respecto de las indemnizaciones por el despido y con fundamento en los arts. 1.113 2do. párrafo y 1074

    del C.. Civil en el reclamo por accidente de trabajo.

    Desde este enfoque aducen que la sentencia luciría contradictoria en tanto confunde la diferencia entre la teoría de la penetración societaria o “Teoría del disregard” haciendo aplicación de los arts. 54 2da. parte, 56 y 274 L.S.C. y la responsabilidad solidaria de los directivos de empresa, en tanto la sociedad anónima no era la empleadora del actor y que éste no habría intentado siquiera ejecutar a la condenada como tampoco habría acreditado que “CO.TE.M

  8. S.A.” estuviera insolvente.

    Con invocación de ciertos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“P., Aldo H. C/ Benemeth S.A. y otro” del 3/04/03, “C., Atiliano C/ Kanmar S.A.”, “Davedere C/ Mediconex S.A.” del 29/05/07, entre otros) aducen que se debe acreditar el uso abusivo de la personalidad jurídica y que en el caso la empresa jamás obró con fines extrasocietarios ni se benefició ilegítimamente, agregan que tampoco el actor demostró

    nexo causal alguno entre el daño y la conducta personal de cada uno de ellos, en tanto O. en ninguna instancia demostró la responsabilidad de los recurrentes en la empresa condenada y que en el decisorio al hacerse mención del art. 56 L.S.C. no se contempló que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad demandada sólo puede hacerse extensiva a los socios previa excusión de los bienes sociales y máxime cuando el principio contenido en esa norma sólo sería aplicable a los tipos sociales de sociedad colectiva, capital e industria y en comanditas respecto de los socios...

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