Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2010, expediente C 95548

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de setiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.548, "O. de P., L. contra E., R.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. modificó la sentencia de origen, pues consideró exclusivamente responsable del siniestro a la demandada (fs. 346/354).

Se interpuso, por esta última, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley a fs. 367/370.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Se reclama en autos la reparación de los daños y perjuicios que fueron consecuencia del accidente de tránsito que sufrió la accionante al intentar cruzar la ruta provincial n° 4, a metros de la calle Arenales (ver demanda, fs. 30 vta.), ocasión en la que fue embestida por el demandado que conducía una motocicleta.

    El juzgador de grado consideró que hubo concurrencia de "culpas" (fs. 282/290), lo que fue revocado por el tribunal que atribuyó al demandado la responsabilidad exclusiva del siniestro (fs. 346/354).

    Para así decidir, sostuvo que "... la prudencia exigible al peatón no pasa por reclamarle que acometa el cruce cuando no viene nadie, sino que lo haga por la senda peatonal y eso es todo lo mas (también lo menos) que se le puede pedir y dicha senda se considera existente aún en los casos en que no está señalada en tanto se siga la línea imaginaria", y agregó que "... Frente a las circunstancias del caso, entre las que se encuentra el tránsito fluido de la arteria escenario del accidente, el estado resbaladizo del pavimento, la cercanía de una parada de colectivos y el carácter de embistente del demandado [ya analizado], no ha logrado tal parte acreditar las eximentes que le impone la norma del art. 1113 del Código Civil [poniendo en cabeza del accionado la total responsabilidad]..." (fs. 348 vta./349).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia que el fallo viola las normas de la sana crítica e hizo una inadecuada aplicación del art. 1113 del Código Civil (fs. 368 in fine).

    Denuncia absurdo, y agrega que el fallo omite analizar la conducta de la víctima ya que se apoya en circunstancias ajenas a la misma (fs. 368 vta.).

    Sostiene además que la mera afirmación dogmática de que no se acreditó la eximente de responsabilidad que impone el art. 1113 del Código Civil nada explica, ni otorga adecuado y suficiente fundamento a la sentencia impugnada (ídem).

    Asimismo, denuncia la violación de la doctrina legal que dimana de la causa Ac. 86.304 ("Alba, A.H. c.M. de T.L.", sent. del 27-X-2004), con relación a la tasa de interés aplicada por el sentenciante con posterioridad al 6 de enero de 2002. Al respecto señala que esta Suprema Corte decidió que aún después de la derogación de la ley de convertibilidad los intereses que deben computarse con posterioridad al 31 de marzo de 1991 son los que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, es decir, la tasa pasiva.

    En consecuencia, entiende que la Cámara...

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