Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2019, expediente CNT 063302/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 63302/2017/CA2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41271 AUTOS: “OJEDA, PEDRO CELESTINO C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL (JUZGADO Nº 51).

Buenos Aires, 13 de DICIEMBRE de 2019 EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que desestimó las excepciones planteadas por la demandada en tanto consideró lo resuelto por esta Alzada a fs. 60/61 sin cuestionamiento por parte de la apelante, se agravia la accionada basando su tesis recursiva en la opción que debe realizar la parte actora en relación con el art. 4 de la ley 26.773 y la constitucionalidad del régimen dispuesto por la ley 27.348 y su falta de cumplimiento (ver fs. 213/216).

Oído al Sr. Agente Fiscal interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 233/234 en los términos del artículo 4 de la ley 27.148, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

No se comparte el fundamento brindado en origen que subsume la resolución de la excepción de incompetencia en el análisis inicial que se realiza inaudita parte, olvidando que en el análisis de la excepción deben ser tenidos en cuenta los argumentos de la excepcionante y de la defensa de la contraria. En este orden de ideas, la remisión a lo expuesto con anterioridad resulta dogmático y, por tanto, no pueden ser de recibo las razones invocadas por el sentenciante.

Para analizar la excepción debe atenderse al planteo de la excepcionante. En ese sentido, en primer término, debe señalarse que las disposiciones de la ley 27.348 son inaplicables a la presente causa por ser posterior al hecho de la causa.

En segundo término, el fundamento de la incompetencia con relación a la opción del art. 4 de la ley 26.773, debe señalarse su inatingencia con relación a la cuestión de competencia pues la constitucionalidad de la opción no la afecta sino, exclusivamente, afecta la proponibilidad de la acción subsidiaria que en autos se plantea.

Por tanto, estrictamente, los planteos de la demandada no conmueven la declaración de competencia inicial, por lo que el recurso debe considerarse desierto.

A mayor abundamiento, y sólo a los fines de despejar la incógnita que plantea la acción subsidiaria cuya viabilidad abstracta no se ha cuestionado, debe señalarse que la norma del art. 4 de la ley 26.773 hace renunciar a una acción de reparación por un daño injusto, consecuencia directa del alterum non...

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