Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2005, expediente P 66188

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., Hitters, K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.188, "O. ,P.H. . Robo agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó aP.H.O. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en concurso real con resistencia a la autoridad y abuso de arma, estos últimos en concurso ideal entre sí.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad y abuso de armas?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. - La señora Defensora impugna en su recurso lo decidido por la Excma. Cámara en relación a los delitos de resistencia a la autoridad y abuso de armas, los que concursan en forma ideal, e integran a su vez un concurso real por el que fuera responsabilizado el procesadoP.H.O. .

    Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular, ya que las respectivas acciones penales se encuentran extinguidas.

  2. - Tal como lo expusiera en la causa P. 79.797, "V. ,..." (sentencia del 28 de mayo de 2003), el Código Penal sólo tiene normas sobre la prescripción de acciones por delitos, nada dice sobre la prescripción "del concurso", por la sencilla razón de queel concurso no es un delito.Cuando la tesis de la acumulación se aplica a las prescripciones se convierte al concurso real en un delito, creando unhecho único, cuando sólo haypena única. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada "concurso real".

    Por ello y las demás consideraciones obrantes en el citado precedente al que me remito en honor a la brevedad, he sostenido reiteradamente que en el caso del concurso real de delitos la prescripción de la acción corre paralela y separadamente para cada uno de los hechos ilícitos que conforman dicha relación concursal.

    La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) consagró expresamente esta interpretación jurisprudencial (art. 67, párrafo, C.P.) y modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 cit., apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’).

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo...

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