Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 017151/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17151/2019

(Juzg. Nº 3)

AUTOS: “OJEDA, ORLANDO CECILIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 15 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieran la parte actora, mediante la presentación digital del 24 de mayo 2022, que no mereciera réplica de la contraria.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico y el letrado de la parte actora, por considerarlos reducidos (presentaciones del 24 y 23 de mayo 2022).

En lo que hace al fondo del asunto, el tratamiento del escrito recursivo de la actora luce inadmisible en su totalidad ya que la sentencia es inapelable. Me explico: La queja dirigida a cuestionar la procedencia de la incapacidad psicológica no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que se discute en esta Alzada, -$228.538- no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión de Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

los recursos; que a esa fecha, aquel importe equivalente ascendía a $270.000.

Entonces, el recurso de apelación interpuesto por la apelante ha sido mal concedido el día 26 de mayo 2022. Cabe señalar que, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 L.O., no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido.

Por último, teniendo en cuenta el monto y la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y las pautas arancelarias vigentes, estimo...

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