Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 049191/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92015 CAUSA NRO. 49191/2011 AUTOS: “O.N.B.C./ EL QUINTO CONDIMENTO S.A. y otro S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 61 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 208/219 ha sido recurrida por la codemandada Asociart S.A. ART a tenor del memorial obrante a fs. 222/229 cuya réplica luce a fs. 231/233. A fs. 221 el perito médico recurre los emolumentos que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza “A quo” decidió el progreso de la acción y, previo dictado de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc.1 en primer término y luego el art. 39 de la ley 24.557, condenó solidariamente a las coaccionadas El quinto Condimento S.A. (declarada rebelde e incursa en la situación procesal prevista en al art. 71 de la L.O.) y Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a asumir la reparación integral, al amparo de las normas del derecho común, de las dolencias columnarias que la Sra. O. indicó padecer y resultaron comprobadas mediante la pericial médica de autos.

    Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones de la pericia médica producida en la causa y les otorgó plena eficacia probatoria (conf. lo dispuesto por los arts. 386 y 477 CPCCN). Allí se verificó que la actora presenta una disminución del 30% de su T.O. en el plano psico-físico. La Sra.

    Jueza de Primera Instancia valoró lo concluido en el dictamen pericial, las constancias probatorias de autos y en especial la declaración testimonial de la testigo V. a fs. 184. Por ello, derivó a condena la reparación del porcentaje antes mencionado de la T.O. concluyendo, que dicho daño en la salud de la accionante tuvo por causa el desempeño de sus labores a favor de la empleadora en las condiciones en que era prestado. La condena alcanzó a la ART codemandada (ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT le exige y por lo tanto por incumplimiento de los deberes de prevención del daño.

  3. La codemandada ASOCIART SA ART apela el fallo. Se queja ante el progreso de la acción tal como fue decidido en Primera Instancia y rechaza los términos de la condena que la alcanza. Argumenta que no quedó

    demostrada la existencia de nexo causal entre el daño que eventualmente porta la Sra. O. y los supuestos incumplimientos que se imputan a su parte, los Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20012234#188157254#20170912103803372 Poder Judicial de la Nación que destaca, carecen de detalle en la demanda y resultan –a su modo de ver-

    inconsistentes. Se alza en queja porque la Sra. Jueza de grado atribuyó

    responsabilidad solidaria por el total de la condena, mencionando que no obra en autos, prueba alguna que acredite la omisión o incumplimiento de su parte de los deberes legales que pudieran atribuirle responsabilidad civil. Replica el monto de condena y los rubros allí establecidos, argumentando que eventualmente solo podría ser condenada a abonar las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT. Impugna la base remuneratoria establecida por la Sra. Magistrada que me precedió al determinar el quantum indemnizatorio, el que considera excesivo e injustificado. Cuestiona el IBM determinado en grado resaltando además, la prescindencia de la prueba pericial contable desestimada oportunamente en grado. Deduce agravio respecto a la valoración de las pruebas periciales médica y psicológica, resaltando que no se aplicó el Baremo previsto como Anexo I del dec.659/96. En cuanto a las costas, le agravia su imposición y estima que resultan elevados los porcentajes de honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y demandada.

  4. Dentro del marco de la acción pretendida y sin perjuicio que más adelante se analizará -en definitiva- el porcentaje indemnizable sujeto a la reparación integral; luego de examinar las piezas de estas actuaciones concluyo que los agravios deducidos por la aseguradora no puede obtener favorable resultado, por lo que he de sugerir se confirme la condena solidaria dictada. Me explico.

    Respecto del primero de los agravios, inherente al nexo de causalidad que no se habría acreditado en autos, se advierte que la queja intentada refiere a cuestiones no ventiladas en las presentes actuaciones, circunstancia que me inhibe de su tratamiento. En efecto, la quejosa hace referencia a que “el actor se desempeñaba como chofer…” y menciona “…la supuesta enfermedad que sufrió el Sr. S.…”, para concluir que cumplió con todas las medidas de higiene y seguridad acreditadas “con la pericia técnica presentada en autos”, afirmaciones que nada tienen que ver con las pruebas obrantes en la causa ni el accidente denunciado por la Sra. N.B.O., quien prestaba tareas en un local gastronómico y que, en el marco de aquellas, descendiendo por la escalera que daba al almacén de alimentos, sufrió una caída que le provocó las dolencias que más adelante analizaré. Por lo expuesto, de acuerdo a los tópicos que plantea, la queja carece de interés recursivo y deviene abstracto su tratamiento.

    Seguidamente, la aseguradora se agravia porque se la ha responsabilizado en forma solidaria por el pago de la reparación integral fijada en origen.

    En la sentencia de grado se consideró que resulta responsable en virtud del incumplimiento de su obligación prioritaria de prevención eficaz de los riesgos del trabajo, incluido el deber de seguridad y protección en la medida Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20012234#188157254#20170912103803372 Poder Judicial de la Nación en que la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones recaía sobre ella, en los términos del artículo 1074 del Código Civil.

    Concuerdo con lo decidido en cuanto a que se ha acreditado el incumplimiento vinculado a normas de Higiene y Seguridad, como así a las normas de prevención establecidas en la Ley 24.557 y la vinculación entre ese incumplimiento y el siniestro invocado.

    Independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el empleador de la actora y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la L.R.T.), no puede soslayarse que la obligación legal emergente de las mismas antes descriptas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial...

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