Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente Ac 82356

Presidentede Lázzari-Negri-Salas-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., S., Hitters, R., S., G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.356, “O., M.Y. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la presentación instaurada por E.F. y R.F. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, sobre indemnización de daños y perjuicios, con costas.

Los coactores E.F. y R.F., interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la presentación instaurada por E.F. y R.F. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, sobre indemnización de daños y perjuicios.

  2. Contra este pronunciamiento, el apoderado y patrocinante respectivamente de E.F. y R.F. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 19 de la Constitución nacional, 1078 y 1079 del Código Civil y doctrina que citan.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    Dos son los agravios que se plantean, a saber: la falta de acogimiento de la indemnización material por la pérdida de la vida del hijo de los recurrentes y el daño moral.

    1. Con respecto al primero, la Cámaraa quo, haciendo propios los fundamentos de la sentencia de origen, sostuvo sustancialmente que si bien se estaba frente a damnificados indirectos con interés legítimo, éstos no revestían carácter de sucesibles dado que había herederos forzosos de grado preferente -la hija de la víctima- lo cual imponía a los quejosos justificar la certidumbre y actualidad de un daño propio, el cual juzgó no se había acreditado dada la orfandad probatoria del proceso en relación al mismo, agregando a lo dicho que no se había “... alegado y ni siquiera intentado probar los presupuestos aludidos precedentemente sobre el daño, ni la potencialidad del mismo en , carácter de chance...” (v. fs. 139).

      El razonamiento aludido coincide, desde lo sustancial, con el criterio de este Tribunal, quien tiene dicho que una recta interpretación del art. 1079 del Código Civil no exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- deba ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante permanezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima “con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (causas Ac. 43.068, sent. del 12-XI-1991, en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-1998, en “D.J.B.A.”, t. 156, pág. 111), lo que igualmente es extensible a la pérdida de chance.

      Ahora bien, las bases sentadas en el fallo en torno a la falta de acreditación del daño conforman una conclusión sobre típicas cuestiones de hecho y prueba. El recurrente en su discurrir sólo muestra su disconformidad con lo resuelto, pero sin demostrar -como era su carga- que el razonamiento dela quohubiera incurrido en el denunciado absurdo (art. 279, C.P.C.C.). Ello abarca la falta de prueba de la invocada chance, -probabilidad de que el hijo en el futuro ayudase a sus padres-, apreciándose que en este punto el recurso atribuye absurda valoración de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin denunciar infracción de norma legal alguna vinculada con la labor de apreciación probatoria, incurriendo en insuficiencia.

    2. En cuanto al daño moral y a la legitimación de los herederos en el momento de la muerte de la víctima, este Tribunal tiene dicho que “carecen de legitimación respecto al reclamo de indemnización por daño moral los progenitores de la víctima, si al momento de su muerte su único heredero era su hijo menor” (Ac. 51.458...

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