Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 047876/2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 47876/2016/CA1 JUZGADO Nº50 AUTOS: "OJEDA, M.A. c/ FAURENCIA SISTEMAS DE ESCAPE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL "

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de mayo de 2017.-

VISTO:

La contienda negativa de competencia; y CONSIDERANDO:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 50 y el Titular del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 6 (ver fs. 17/18 y 26/vta.).

A fs. 35 de la cuestión de competencia se corrió

vista al señor F. General, quien se expidió a fs. 36/ vta., conforme Dictamen nro.

71.438 del 31/03/2017.

Cabe recordar que, para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –arts. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la Ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495).

De la lectura del escrito de inicio surge que el accionante cuestiona la constitucionalidad de la “opción excluyente” normada en el artículo 4º de la Ley 26.773 (ver fs. 9vta), y, en ese sentido, pretende que, en su caso, las accionadas sean condenas en los términos de la Ley 24.557 (ver fs. 6).

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28624971#180015219#20170530085901505 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 47876/2016/CA1 Además, en las presentes actuaciones, el actor, al fundar la responsabilidad que les atribuye a las accionadas hace hincapié en los incumplimientos en los que éstas habrían incurrido respecto de las obligaciones que la normativa vigente impone en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales (ver fs. 11vta./12), razón por la cual no se daría en el “sub lite”, en sentido estricto, el supuesto al que alude el artículo 17, inciso 2º de la Ley 26.773 (ver en igual sentido, Dictamen del Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. V.A., del 23 de febrero de 2016, recaído en los autos “Faguada, C.H. c/ Alushow S.A. y Otros s/ Despido”, Competencia CNT 36780/2014/CS1).

Por lo expuesto...

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