Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 019952/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

O., M.D.C.G., L.I. y otros S/ daños y perjuicios

. Expediente N° 19.952/17. – Juzgado No. 31.

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O., M.D.C.G., L.I. y otros S/

daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 15 de junio de 2022, admitió la demanda intentada y condenó a L.I.G. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle al actor, la suma de $900.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    El pronunciamiento fue apeado por el actor, quien expresó sus quejas con fecha 7 de marzo de 2023, y por el demandado y su aseguradora el día 8 del mismo mes. Ninguno de los reproches mereció la respuesta de su contraparte.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

    Se trata el presente caso de un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de enero de 2017, aproximadamente a las 11:00 hs., entre una motocicleta al mando del actor y el automóvil Volkswagen Suran,

    conducido por el demandado. Ocurrió en la intersección de las calles O. y A.S., de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, sin semáforos, oportunidad en la que el primero sostuvo que promediando el cruce de A.S., el demandado intentó el cruce de la calle O. a tan alta velocidad sin advertir su presencia y golpeó con el frente de su automóvil su pierna izquierda, mientras que este último dijo que, al llegar a la mencionada intersección, efectuó su cruce verificando previamente el tránsito aunque, no obstante ello, fue embestido en forma inesperada por un motociclista que circulaba a toda velocidad y sin respetar la prioridad de paso que le asistía.

    La Sra. juez de grado, como ya señalé, admitió esta demanda.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, consideró que según el marco legal aplicable al caso, al actor le bastaba con probar el hecho y las consecuencias dañosas y al demandado acreditar la causal de exoneración esgrimida, lo que, a su entender, no logró probar.

  3. El demandado y su aseguradora se agravian respecto de la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia, a cuyo estudio habré de avocarme, no sin antes señalar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias,

    deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013

    G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios

    , L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem,

    8/2/2013, “A., C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    De ahí que, de conformidad con lo que dispone la normativa que resulta de aplicación al caso, reconocido como se encuentra el hecho, el contacto y la participación de ambas rodados en el siniestro, no podría endilgarse al actor culpabilidad alguna, ya que son, tanto el emplazado como la citada en garantía, quienes debían aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, y lo cierto es que nada hicieron al respecto.

    En el caso, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad, de acuerdo al encuadre jurídico ya detallado, no puede redundar sino en perjuicio de los accionados, por lo que, no habiéndose acreditado la culpa de la víctima ni ninguna otra causal de exoneración, debe imponérseles la responsabilidad en el evento en forma íntegra.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    En lo demás, debo señalar que los argumentos que se exponen para fundar sus quejas no cumplen mínimamente con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal,

    pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada,

    consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la Sra.

    juez de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento.

  4. Seguidamente corresponde tratar los agravios de las partes respecto de las partidas indemnizatorias.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde el plano psicofísico.

    La Sra. magistrada de grado otorgó la suma de $600.000 para responder a la incapacidad psicofísica.

    Se agravian ambas partes.

    El actor entiende que dicho monto indemnizatorios es insuficiente.

    Refiere que a pesar de haber tratado detalladamente las secuelas padecidas,

    la indemnización otorgada no se compadece con las mismas, mientras que el demandado y la aseguradora los consideran excesivos. Refieren que no se argumenta debidamente el otorgamiento de la suma de $600.000 por el que entienden que existió un uso de la discrecionalidad de la que todo magistrado goza para fijar las sumas indemnizatorias en una sentencia. El juez de grado le otorga a la actora un monto por demás elevado por punto de incapacidad.

    Ahora bien, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está,

    fundadamente (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág.

    757).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado...

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