Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Agosto de 2021, expediente CIV 034032/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

OJEDA, M.G.c., FRANCISCO /ORBIS CIA.

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 34032/2016) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 14.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O., M.G.c., F. /Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A. y otros s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 34032/2016), respecto de la sentencia del 1º de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda que por daños y perjuicios -derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2014- promoviera M.G.O. contra F.S. y M.A.C., y en consecuencia, contra la citada en garantía. Las costas del juicio se impusieron a la parte actora vencida.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la accionante, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 01/02/2021. Se queja “de que se le haya atribuido la responsabilidad por el acaecimiento del hecho de autos,

omitiendo la realidad material de los hechos revelada en las pruebas producidas.

Fecha de firma: 12/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Ello mereció la réplica del codemandado S. y su aseguradora presentada digitalmente el 03/03/2021.

  1. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

    A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios” y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  2. Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes surge que siempre han estado contestes en que el 27 de mayo de 2014, aproximadamente a las 17:30 hs., en la localidad de V.L. de la Provincia de Buenos Aires, la motocicleta Z. dominio 861-JPC al mando de la aquí pretensora -en adelante, “la moto”-

    circulaba por la calle América cuando, en la intersección con la calle G.,

    impactó con el vehículo Chevrolet Corsa dominio HBQ-251 conducido por F.S. -en adelante, “el Chevrolet Corsa”- (ver relatos de los hechos a f. 2 vta. de la demanda interruptiva de prescripción y a 13 vta. de su ampliación,

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    en el apartado 4.2 de la contestación de la citada en garantía a fs. 44/vta., en el apartado 4 de la contestación del mencionado S. a fs. 67 vta./68, y la adhesión del coaccionado Cotone en el apartado 5 a f. 118 vta.).

    Las diferencias en las posiciones sostenidas de un lado y del otro, en esencia, giraron en torno a quién fue el embistente y a quién violó la prioridad de paso. Así, mientras la demandante afirmó que fue “embestida violentamente” por el Chevrolet Corsa, achacándole responsabilidad al conductor de éste por “Omitir respetar la prioridad de paso que gozan los vehículos que circulan por una arteria de mayor jerarquía.” (ver, además de lo relatado a f. 2 vta. y a f. 13 vta.,

    el apartado IV a fs. 13 bis/15); los emplazados narraron que, en circunstancias en que “los automóviles circulantes de su mano izquierda se encontraban detenidos cediéndole el paso” -a S.-, aquélla los “sobrepasa” y “se intercepta con el vehículo Chevrolet Corsa, ocasionando la colisión entre la parte delantera de la moto y el lateral izquierdo del vehículo”, por lo que atribuyeron “la exclusiva responsabilidad de lo acontecido a la Sra. O.” (cfr. relatos a fs. 44/vta. y a fs.

    67 vta./68, y adhesión a f. 118 vta.).

    IV.2.- Por otra parte, no se discute que, como señaló el a quo, en el caso “rigen las presunciones de responsabilidad que dimanan del art. 1113 del Código Civil” -segundo párrafo, última parte-, conforme lo decidido por el pleno de esta Excma. Cámara in re “V., E.F.c.P.S. y otros s/Daños y Perjuicios” el 10 de noviembre de 1994, por lo que corresponde “a la demandada acreditar que fue la conducta de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, caso fortuito o de fuerza mayor, que de manera total o parcial contribuyó como factor determinante en la producción del evento”; y resulta de aplicación la ley N° 13.927 de la Provincia de Buenos Aires, que adhirió a la ley nacional de tránsito Nº 24.449 (ver encuadre jurídico en el Considerando 2 del decisorio recurrido).

    IV.3.- En ese marco, el magistrado anterior meritó la prueba rendida sobre los hechos controvertidos; en particular, el peritaje mecánico de fs. 215/224 y su ratificación a f. 305, así como la contestación de oficio a f. 294 en la que la Municipalidad de La Matanza informó, con...

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