Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Marzo de 2023, expediente CSS 105753/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 105753/2017 ALB

Autos: “OJEDA LORENZO Y OTROS c/ ANSES s/PRESTACIONES

VARIAS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 105753/2017

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I.S. de autos que la parte actora inició demanda contra ANSeS, con el propósito de que se les reconociera el derecho a cobrar las sumas retroactivas de la Pensión Honorífica de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur -que le fuera otorgada en los términos de la ley 23.848-, desde el 02 de abril de 1982.

  1. La magistrada interviniente hizo lugar a la demanda y ordenó

    el pago de las sumas retroactivas de la pensión prevista por la ley 23.848, rechazando la prescripción opuesta por la parte demandada y estableciendo que el Decreto Nº2634/90

    excede la potestad reglamentaria prevista por nuestra Carta Magna, resultando, por lo tanto, inconstitucional. La parte demandada, disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y expresó agravios –contestados por la parte actora–, los que habilitan esta instancia (conf. arts. 259 y 265 del C.P.C.C.N).

    La demandada manifiesta que la jueza a quo interpreta erróneamente el art. 5 del decreto reglamentario Nº 2634/90, declarándolo inconstitucional, y que omite considerar la Resolución SSS Nº86/90. Asimismo, se agravia de que la jueza de grado pretende aplicar una norma retroactivamente,

    resultando ello contrario a nuestro orden legal. También, cuestiona la postura adoptada por la magistrada respecto de la prescripción opuesta en la contestación de demanda, y solicita se haga lugar a la defensa interpuesta. Finalmente, sostiene que el pronunciamiento resuelve cuestiones que no integran el objeto del proceso, toda vez que lo que se discute en autos es la validez de las Actas suscriptas entre la Comisión Negociadora en representación de los Soldados Ex – Combatientes y funcionarios de ANSeS.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

  2. Sentado ello, debe señalarse que el beneficio acordado por la ley 23.848 se trata de una pensión graciable vitalicia, y, por lo tanto, es ajena a las que se otorgan en el ámbito del sistema previsional. Por ello, la determinación de los requisitos a cumplir para su otorgamiento es un acto de política legislativa, que el art.

    75, inc. 20 de la Constitución Nacional, atribuye al Congreso de la Nación.

  3. En este orden de ideas, los parámetros para evaluar su procedencia y extensión, difieren de los utilizados para los beneficios comunes de la seguridad social. Ello es así, porque la autoridad otorgante cuenta con un margen amplio de discrecionalidad, particularmente en lo referente al número de las pensiones que confiere y a los montos que destina a ese fin, pues se halla supeditado a sus posibilidades financieras, cuya ponderación le corresponde con exclusividad y por lo tanto escapa a la apreciación judicial.

    En el marco aludido, el art. 1 de la ley 23.848 dispone que se otorgará una pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,

    debidamente certificado según lo establecido en el Decreto Nº 2634/90 (cfr. ley 24.652).

    Por su parte, el art. 5 del decreto Nº 2634/90, reglamentario de la ley 23.848, establece que: “las pensiones se abonarán: a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación…”.

    A ello, cabe agregar que corresponde revocar lo decidido por la magistrada a quo en lo atinente al valor que se atribuye en el pronunciamiento apelado a las actas celebradas entre la ANSeS y la Comisión Negociadora de Ex Combatientes,

    toda vez que se advierte dichas actas son sólo el reflejo de gestiones que tuvieron lugar entre las partes referidas, efectuadas con el único objeto de avanzar en la conciliación...

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