Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2010, expediente C 95548 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de setiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.548, "O. de P., L. contra E., R.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. modificó la sentencia de origen, pues consideró exclusivamente responsable del siniestro a la demandada (fs. 346/354).

Se interpuso, por esta última, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley a fs. 367/370.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Se reclama en autos la reparación de los daños y perjuicios que fueron consecuencia del accidente de tránsito que sufrió la accionante al intentar cruzar la ruta provincial n° 4, a metros de la calle Arenales (ver demanda, fs. 30 vta.), ocasión en la que fue embestida por el demandado que conducía una motocicleta.

    El juzgador de grado consideró que hubo concurrencia de "culpas" (fs. 282/290), lo que fue revocado por el tribunal que atribuyó al demandado la responsabilidad exclusiva del siniestro (fs. 346/354).

    Para así decidir, sostuvo que "... la prudencia exigible al peatón no pasa por reclamarle que acometa el cruce cuando no viene nadie, sino que lo haga por la senda peatonal y eso es todo lo mas (también lo menos) que se le puede pedir y dicha senda se considera existente aún en los casos en que no está señalada en tanto se siga la línea imaginaria", y agregó que "... Frente a las circunstancias del caso, entre las que se encuentra el tránsito fluido de la arteria escenario del accidente, el estado resbaladizo del pavimento, la cercanía de una parada de colectivos y el carácter de embistente del demandado [ya analizado], no ha logrado tal parte acreditar las eximentes que le impone la norma del art. 1113 del Código Civil [poniendo en cabeza del accionado la total responsabilidad]..." (fs. 348 vta./349).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia que el fallo viola las normas de la sana crítica e hizo una inadecuada aplicación del art. 1113 del Código Civil (fs. 368 in fine).

    Denuncia absurdo, y agrega que el fallo omite analizar la conducta de la víctima ya que se apoya en circunstancias ajenas a la misma (fs. 368 vta.).

    Sostiene además que la mera afirmación dogmática de que no se acreditó la eximente de responsabilidad que impone el art. 1113 del Código Civil nada explica, ni otorga adecuado y suficiente fundamento a la sentencia impugnada (ídem).

    Asimismo, denuncia la violación de la doctrina legal que dimana de la causa Ac. 86.304 ("Alba, A.H. c.M. de T.L.", sent. del 27-X-2004), con relación a la tasa de interés aplicada por el sentenciante con posterioridad al 6 de enero de 2002. Al respecto señala que esta Suprema Corte decidió que aún después de la derogación de la ley de convertibilidad los intereses que deben computarse con posterioridad al 31 de marzo de 1991 son los que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, es decir, la tasa pasiva.

    En consecuencia, entiende que la Cámara violenta dicha doctrina al establecer que a partir del 6 de enero de 2002 al capital de condena se le aplique la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros en descubierto -sin autorización- en cuenta corriente.

  3. El recurso debe prosperar, aunque en forma parcial.

    A) El agravio desarrollado en torno a la atribución de responsabilidad no puede ser receptado, pues resulta insuficiente.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que la atribución de responsabilidad ante un siniestro, o determinar si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma una típica cuestión de hecho, extraña en principio a la competencia de la Corte, a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (conf. Ac. 88.823, sent. del 9-XI-2005; C. 97.885, sent. del 12-VIII-2009; entre muchas).

    Se entiende por tal al error grave y ostensible que se cometa en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulte una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (conf. Ac. 55.855, sent. del 10-VI-1997; Ac. 51.449, sent. del 25-IV-1995; Ac. 84.580, sent. del 12-V-2004; C. 99.777, sent. del 10-VI-2009), razón por la cual -se ha dicho también- que no lo constituye cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable (conf. Ac. 56.373, sent. del 20-V-1997; C. 92.282, sent. del 7-II-2007; C. 95.273, sent. del 15-X-2008).

    En autos no se ha demostrado tal extremo, pues el fallo exhibe un razonamiento lógico aunque sus conclusiones sean contrarias a los intereses del recurrente, quien se limita a una mera discrepancia con lo resuelto (fs. 368 y vta.; art. 279, C.P.C.C.).

    B) En lo que respecta al agravio vinculado con la tasa de interés, este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).

    Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sentencias del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría, que no compartí- ratificar la doctrina que sostiene que a...

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