Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 014979/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “OJEDA, L.C. c/ BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA Y OTRO s/ ORDINARIO”, (Expediente N°

14.979/2015), originarios del Juzgado N° 3 – Secreataría N° 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Que a fs. 27/32 se presentó L.C.O., promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Banco de la Nación Argentina –en adelante,

    Banco Nación- y contra Red Link S.A. –en adelante, R.L.-, requiriendo que se condenara a las coaccionadas, a quienes reclamó la suma de pesos quinientos mil ($

    500.000), o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos, con más su correspondiente actualización, intereses y costas.

    En dicho sentido, relató que, con fecha 26.03.2013 se dirigió a cobrar sus haberes mediante extracción por cajero automático a la sucursal Boedo del Banco de la Nación Argentina sita en Av. Independencia 3599 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Indicó que, extrajo por cajero automático la suma de pesos cinco mil ($ 5.000),

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    monto máximo permitido para extracciones diarias que el sistema permitía en dicha fecha.

    Adujo que, el 27.03.2013 volvió a dicha sucursal, oportunidad en la que extrajo del cajero automático la suma de pesos tres mil ($ 3.000), quedando un saldo a favor en cuenta de pesos un mil novecientos treinta y cinco ($ 1.935). Agregó que,

    lo mismo hizo con fecha 03.04.2013, oportunidad en la que extrajo la suma de pesos un mil ($ 1.000), quedando un saldo a favor de pesos novecientos treinta y cinco con noventa y un centavos ($ 935,91).

    Manifestó que, el día 06.04.2013 pretendió retirar el saldo restante de su cuenta sueldo (como se indicó supra, de $ 935,91), pero que ello le fue imposible ya que el Banco Nación se lo había incautado.

    Añadió que, frente a dicha situación, se dirigió a la sucursal Florida para solicitar el saldo de su cuenta sueldo, oportunidad en la que advirtió que, el Banco Nación pretendía cobrarle la suma de pesos cuatro mil sesenta con diecisiete centavos ($ 4.060,17), con más pesos novecientos treinta y cinco con noventa y un centavos ($ 935,91) que ya le habían retenido, resultando un total de pesos cinco mil ($ 5.000), con más gastos administrativos, monto que finalmente le fuera debitado con fecha 25.04.2013 en concepto de “cancelación préstamo”.

    Explicó que, con dicha información, se dirigió a la sucursal Boedo, donde fue atendida por el tesorero, quien le manifestó de manera agresiva que el cajero automático le habría entregado dinero de más, que tenía videos donde se demostraba tal acusación y que, por ello, el Banco Nación podía descontar de su sueldo las sumas excedentes recibidas por la actora. En dicho sentido, agregó que, con fecha 04.04.2013 la entidad bancaria creó falsamente rubros y/o conceptos en su cuenta sueldo (como ser: “Cancelación Préstamo” y “Cancelación Numerales”) para descontarle indebidamente del dinero que su empleador le había depositado con fecha 25.04.2013.

    Indicó que, también concurrió a las oficinas de Red Link a fin de que se pusiera a disposición la documentación en que se basaba el reclamo del Banco Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Nación, pero que la codemandada R.L. manifestó que era la entidad bancaria quien debía darle las explicaciones pertinentes.

    Dijo que, frente a dicha situación, con fecha 16.04.2013, remitió carta documento impugnando la liquidación realizada por la entidad bancaria y que, con fecha 30.07.2013 el Banco Nación contestó dicha misiva, a través de la cual reconoció que sustrajo la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) de la cuenta sueldo de la actora.

    Manifestó que, con fecha 17.06.2013 efectuó una denuncia penal, la que fuera caratulada como “Av. Estafa”, S.N.° 1987, en trámite por ante la Fiscalía de Instrucción N° 46.

    Sostuvo que, era empleada bajo relación de dependencia, único sostén del hogar, teniendo a su cargo a su anciana y viuda madre y que su marido se encontraba desempleado y su hija era estudiante y madre de una niña pequeña.

    Posteriormente, cuantificó los daños reclamados y practicó liquidación.

    Por el daño moral requirió la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), por el daño psicológico solicitó la suma de pesos cien mil ($ 100.000) y por el daño material la suma de pesos cien mil ($ 100.000).

    Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

    2) Corrido el traslado de la demanda, a fs. 76/87vta. se presentó la codemandada Red Link S.A. y contestó demanda, cuyo rechazo solicitó con costas a la accionante.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora y desconocer la prueba documental, opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva, señalando que su parte era un sujeto ajeno a la relación jurídica sustancial.

    En dicho sentido, señaló que, de la simple lectura del contrato celebrado el 26.04.1995 con el Banco de la Nación Argentina, su parte asumió la condición de administradora de la red de cajeros automáticos y transferencias electrónicas de fondos, cuyo funcionamiento estuvo siempre a cargo del banco demandado.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    A continuación, detalló las cláusulas del contrato celebrado entre las coaccionadas, respecto de la responsabilidad del Banco de garantizar el correcto funcionamiento de los cajeros y el compromiso de indemnidad respecto de Red Link y la función de Red Link, concluyendo en que, esta última no era propietaria ni responsable del mantenimiento y funcionamiento de los cajeros y que, su función se limitaba a autorizar o denegar las transacciones solicitadas por los clientes de las entidades adheridas, conforme los límites y saldos de las cuentas de los usuarios según lo informado por la entidad emisora de la tarjeta.

    Posteriormente, impugnó cada uno de los rubros reclamados por la actora y ofreció prueba.

    3) A fs. 95/97 la actora contestó traslado de la excepción planteada por Red Link S.A. Señaló que, la codemandada aquí indicada, no podía deslindarse de responsabilidad ya que, de la documentación acompañada por la actora, R.L. reclamó al Banco Nación los conceptos que luego fueron descontados por la entidad bancaria. Agregó que, la función de Red Link era autorizar o denegar las transacciones solicitadas por los clientes de la entidad adherente mediante una tarjeta y PIN válidos, conforme los límites y saldos de las cuentas de los usuarios informados por la entidad emisora de la tarjeta, conforme al contrato celebrado entre las codemandadas.

    4) Que a fs. 176/188vta. se presentó el Banco de la Nación Argentina,

    quien contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria.

    Posteriormente, efectuó una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante y la autenticidad de la documentación acompañada en el escrito de demanda.

    A continuación, señaló que, por una errónea configuración del cajero automático N° 4021 de la sucursal Boedo, el cassette N° 3 dispensó billetes de $ 100

    como si se tratara de billetes de $ 50. Es decir, que mediante el retiro de dicho cajero Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    automático, éste pagaba a través de billetes de $ 100, tratándose como si fueran de $

    50 y ello significaba que, en un retiro de $ 3.000, el cajero entregaba $ 6.000.

    Sostuvo que, con fecha 26.03.2013 la actora efectuó dos (2) extracciones que según esta última fueron de $ 3.000 y $ 2.000; pero que, como consecuencia de un error en el cajero automático, la accionante terminó retirando $ 10.000, lo que arrojó una diferencia de $ 5.000 entregados en exceso.

    Explicó que, luego de realizar el arqueo de caja, se detectaron 81

    transacciones con el error señalado supra, sobre un total de 40 clientes, quienes en su totalidad y a sola excepción de la actora, devolvieron el dinero retirado en más.

    Añadió que, como consecuencia de las fallas registradas en el cassette N°

    3, la sucursal Boedo procedió a dar conocimiento al área de banca electrónica,

    centralizado de cajeros automáticos, mediante el envío de actas de diferencia (F.

    57.150/74) que se adjuntó a la contestación de demanda.

    Indicó que, a raíz de dichas fallas, las diferencias existentes fueron regularizadas por intermedio de la Red Link, quien procedió, a requerimiento del Banco Nación, a realizar los ajustes pertinentes.

    Manifestó que, ante la negativa de la actora a devolver el dinero, con fecha 25.04.2013 le fue debitado de su cuenta la suma de $ 4.064,09.

    Adujo que, no incurrió en responsabilidad alguna, ya que su accionar ha estado debidamente justificado y conforme lo establecía el art. 1718 CCCN,

    actuando en legítima defensa de sus intereses...

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