Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 018862/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Sentencia interlocutoria Causa N°: 18862/2021

OJEDA, K.E. c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

Juzgado Nro.59 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso;

Y CONSIDERANDO:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. El actor objeta la decisión de origen porque el juez a quo argumentó que no se había cumplido satisfactoriamente el tránsito por las Comisiones Médicas incumpliendo, de ese modo, la directriz que al respecto traza la ley 27348.

  2. Es de resaltar -con relación al planteo relativo a la falta de agotamiento de la instancia administrativa prevista en la ley 27.348- que este Tribunal se ha expedido,

    acatando la doctrina de la CSJN, en el sentido que debe juzgarse constitucional el régimen previsto en la mencionada norma en tanto exige la intervención previa de las comisiones médicas (Conf. causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART SA s/

    accidente ley especial”, del 02.09.2021).

    En este sentido, el/la trabajador/a no puede negarse en principio a transitar la etapa administrativa delineada por la ley 27.348.

    El recurso decidido debe tener favorable acogida por las siguientes razones: la pretensión canalizada por intermedio de las presentes actuaciones fue iniciada el mes Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de mayo de 2021, dígase también durante un estadio durante el cual aún azoraba el crítico escenario sanitario provocado por la pandemia de la COVID-19, que decantó en la determinación del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (cfr. D.N.U.

    nº297/20), extraordinaria plataforma que -a su vez- dio lugar a la emergencia de inusitadas dilaciones tanto en el acceso como en el desenvolvimiento de ese proceso,

    y la cual mantuvo pleno vigor hasta el advenimiento de su semejante “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” a través del D.N.U. nº1033/20 dictado el 20.12.20.

    Dichas circunstancias, de público y notorio conocimiento, fueron recogidas -y reconocidas- en forma expresa por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al dictar la Resolución nº23/2020 (17.03.2020), instrumento por cuyo intermedio se suspendieron innumerables estadios y trámites, y el cual luego devino complementado mediante la Resolución nº67/20 emitida por idéntico órgano, indicadores certeros de los retrasos potencialmente sufridos por los/as damnificados/as que debían cumplir las exigencias impuestas por el artículo 1º de la ley 27.348 para obtener una resolución a sus problemáticas.

    En concordancia con ello, cabe poner de relieve, acaso con vocación esclarecedora de -valga el pleonasmo- hipotéticas conjeturas, que la pérdida de vigencia de la mentada Res. SRT nº23/20 (mediante la Res. nº75/20 del 21.10.20) en modo alguno tradujo la normalización del funcionamiento del periplo administrativo referido, pues su artículo 2º estableció que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones, como asimismo la propia Comisión Médica Central, procederían a retomar el brindado de los servicios que les competen, pero “exclusivamente a aquellas personas que cuenten con un turno previamente asignado”. Dichos turnos, a su vez, “se[ría]n determinados, conforme la agenda disponible en función de los recursos existentes en la sede administrativa, de acuerdo con la evolución epidemiológica”, escenario que iba a prolongarse -cuanto menos, en la praxis- “hasta tanto perdure la emergencia sanitaria prevista por la Ley Nro. 27.541 y que se ampliara en UN (1) año en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)

    Nro. 260 de fecha 12 de marzo de 2020 o el que en el futuro lo reemplace” (art.

    precitado). Frente al anómalo contexto descripto, que -insisto- se exhibía vigente a la época en que fue entablado el presente litigio (reitero, mayo de 2021), parece incuestionable que el órgano administrativo interviniente carecía de las aptitudes,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    medios y recursos idóneos para satisfacer las exigencias de celeridad y amplitud de debate que apuntalan la validez del régimen.

    Tales apreciaciones, refrendadas por las resoluciones administrativas precitadas, también devienen plenamente robustecidas merced a las evaluaciones confeccionadas por la propia Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, a partir de cuyo Informe Técnico identificado como “IF-2021-31596996-APN-

    GACM#SRT” pudo corroborarse que, por los motivos anteriormente bosquejados, a la sazón existía “un desborde operativo por el cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro los parámetros de inmediatez prestacional, lo que constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo” (v. documento precitado y Considerandos de la aludida Res. SRT nº23/20). Aunque los motivos antedichos aparecen más que suficientes para justificar la decisión que se vaticina, concurre una particularidad adicional, nada desdeñable para perfeccionar la apreciación de las circunstancias materiales imperantes al momento de dictar el presente pronunciamiento. Se alude a la circunstancia de que, al trazar las presentes consideraciones, aún conserva absoluta actualidad la controversial Res. SRT nº20/21

    (14.04.21), cuya vigencia se inauguró el 01.09.2021 (cfr. Disposición SRT nº4/21), y en función de la cual la propia autoridad administrativa estableció que procederían a emitirse disposiciones de alcance particular sin necesidad de previamente llevar a cabo la pertinente Audiencia Médica; ergo, se reivindica -una vez más- que, al menos en el estricto marco fáctico verificado en el presente, interpelar el ineludible tránsito del procedimiento ante las Comisiones Médicas queda reducido a un vacuo homenaje a la formalidad, carente de propósito, divorciado de los fines de inmediatez a los que el ordenamiento dice tributar.

    Si alguna duda cupiere sobre la resolución a adoptar en las presentes actuaciones, ella queda disipada al recordar que, si bien las normas sobre habilitación de la instancia jurisdiccional son de orden público, idéntica naturaleza se reconoce a la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona. Como lo establece con claridad el artículo 25 inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento integrativo del bloque de máxima jerarquía normativa (cfr. art.

    75, inc. 22 de la Constitución Nacional), la protección judicial no puede ser efectiva si Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    no está dotada de celeridad, rasgo que evoca al referenciar la necesidad de canalizarla a través de “un recurso sencillo y rápido”. A la luz de dicha pauta, admitir en este estadio una tesis como la esgrimida en origen, que sella la clausura de la instancia jurisdiccional a casi tres (3) años de adquirido el conocimiento sobre las patologías que ocasionarían las incapacidades a resarcir, podría comportar el incumplimiento de una obligación internacional por parte del Estado argentino. Desde tal visión no luce ocioso destacar que, conforme lo prescribe el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada cfr. ley 19.865), las partes de tal pacto no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la inobservancia de un tratado internacional.

    Para más abundar, y desde idéntico orden argumentativo, resulta imprescindible tener presente los estándares trazados por la Corte Internacional de Derechos Humanos en el sentido de que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos” (Corte IDH, C.A.A. y otros vs. Chile, Excepciones preliminares, fondo,

    reparaciones y costas, 26.09.2006, Serie C – Nº154, párr. 124). Esto es, desde otra terminología, que el Poder Judicial no puede obviar la obligación de ejercer un adecuado “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ibídem). Con análogo sentido se ha expedido dicho Tribunal recientemente en un litigio que involucró -precisamente- el análisis de la actuación de tal rama estatal en el ámbito local, donde el propio Estado federal argentino reconoció su responsabilidad internacional por la duración excesiva del procedimiento litigioso destinado a obtener el resarcimiento por una enfermedad profesional, como asimismo la consecuente violación de las garantías judiciales y protección judicial...

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