Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Febrero de 2023, expediente FRE 009407/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9407/2014
OJEDA, J.A. c/ PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 06 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OJEDA J.A.
C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS” EXPTE. N° FRE 9407/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la
ciudad de Resistencia, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el actor; y CONSIDERANDO:
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La magistrada de origen hizo lugar al acuse de caducidad de instancia
formulado por la demandada e impuso las costas al actor vencido. Contra tal decisión el actor
interpuso recurso de apelación el 13/09/2021, el que fue concedido en relación y con efecto
suspensivo el día 25/10/2021. El recurrente expresó agravios el día 29/10/2021, los que no
fueron replicados por la demandada, por lo que el día 16/05/2022 se le dio por decaído el
derecho a hacerlo. Radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, se procedió al
llamamiento de autos para resolver el día 19/05/2022.
-
El actor plantea, en primer término, la nulidad de la sentencia que
cuestiona, porque la magistrada llamó autos para resolver el 28/11/2019 y lo hizo recién el
día 07/09/2021, cuando ya había vencido el plazo de diez días que dispone el código de
procedimientos en su art. 34 inc. 3 párrafo b).
Funda el planteo de nulidad, asimismo, en la falta de fundamentación y
violación del principio de congruencia. Afirma que la resolución no rescata los hechos y
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
derecho citados por su parte y por la contraria, sino que se limita a recorrer el historial inicial
del expediente (sic) obteniendo conclusiones que considera arbitrarias y subjetivas, ajenas a
las presunciones legales vigentes.
Disiente con lo afirmado por la sentenciante en punto a la inactividad
procesal. Sostiene que la falta de impulso del primer período considerado por la jueza quedó
saneado, pues el tribunal debió haber declarado la caducidad con carácter previo al retiro del
oficio y copias para traslado. En relación al segundo período computado, aduce que no
transcurrieron los seis meses de inactividad. Así, relata que el 10/09/2018 retiró el oficio ya
mencionado para notificar a la contraparte, y el 24/10/2018 presentó escrito informando
nuevo domicilio legal. Afirma que, desde esa fecha y hasta la presentación de Prefectura
Naval Argentina con el acuse de caducidad y contestación en subsidio, transcurrió solamente
un mes y diecinueve días. Añade que, aun en caso de que se computaran los plazos desde el
retiro del oficio hasta la contestación de la contraria, transcurrieron solamente dos meses y
tres días.
En conclusión, solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida,
y en subsidio su revocación. Mantiene el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos
anticipado –desde ya que los mismos no pueden prosperar.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que no resulta admisible la nulidad
de la resolución cuestionada, por haber sido dictada luego de vencidos los plazos que la
magistrada tenía para hacerlo. Al respecto se ha indicado que el planteo en tal sentido es
inadmisible una vez que la parte ha tenido conocimiento de la decisión adversa, ya que si
vencido el plazo para fallar, consiente que el expediente permanezca a sentencia, no puede
luego suscitar el planteamiento de la nulidad del fallo que es contrario a sus pretensiones,
doctrina que se funda en el principio general de observancia inexcusable que impone la
rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Coincidentemente se ha declarado que la sentencia dictada fuera del plazo
del artículo 34 inc. 3° no es nula “per se”, ya que el cuestionamiento de la pérdida de
competencia del primer juzgador debe ser introducido antes del dictado de la misma. (Cfr.
M., S. y B., Códigos Procesales…, Ed. Librería Editora Platense – Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1986, T. IIC, pág. 301 y 302)
Por lo que corresponde desestimar el agravio en tal sentido.
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Sentado ello cabe señalar que, según constancias del expediente digital,
el 19/02/2015 se libró oficio con copia de la demanda y la documental a la Procuración del
Tesoro de la Nación, de manera previa a dar trámite a la acción. El oficio fue diligenciado
recién en fecha 18/03/2016, sin que se advierta la existencia de actos impulsorios en dicho
período, en el que transcurrieron más de 13 meses de inactividad.
En relación a ese lapso, el recurrente aduce que la actuación fue consentida
por la propia actuación de la magistrada, por lo que no corresponde que sea computado. El
agravio en tal sentido debe ser desestimado en virtud de que, si bien el tribunal tiene la
potestad de declarar la caducidad de instancia oficiosamente, el hecho de no hacerlo no
implica un saneamiento de la caducidad ya operada. Tal efecto sólo puede ser atribuido a la
actividad desplegada por la parte contraria, pero resulta inadmisible proponerlo respecto de
la actuación del tribunal. En tal sentido se ha señalado que, transcurridos los plazos legales
pertinentes sin que se haya acusado la caducidad, puede quedar purgada si con posterioridad
al cumplimiento de esos plazos se producen actos procesales interruptivos, con la
conformidad o consentimiento de la demandada. (Cfr. M. y otros, ob. cit., T.I., pág.
213)
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Sentado lo anterior, y continuando con el examen de las actuaciones, de
las mismas surge que en fecha 02/02/2018 se libró oficio a Prefectura Naval Argentina,
corriendo traslado de la demanda, el que fue retirado por el actor recién en fecha 10/09/2018,
cuando habían transcurrido seis meses y medio de inactividad, dado que no corresponde
computar la feria judicial del mes de julio.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Dicho período es el que fue computado por la jueza de la instancia anterior
para concluir en que se operó la caducidad de la instancia. Tal solución resulta correcta,
puesto que el cómputo del plazo comenzó el día del libramiento del oficio y no desde el
momento del retiro del mismo para su diligenciamiento, como pretende el recurrente.
En efecto, no corresponde atribuir el carácter de acto de impulso al retiro
del oficio para su diligenciamiento, toda vez que desde el momento en que el mismo fue
puesto a disposición de la actora para su retiro, comenzó a correr el plazo previsto en el art.
311 inc. 2) del ordenamiento procesal, y el único acto idóneo para hacer avanzar el proceso
era su presentación ante el organismo destinatario del recaudo.
Al respecto, se ha señalado que toda petición inicial de un proceso, trámite
o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es
en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el
procedimiento (Colombo, Código Procesal…, Ed. A.P., 1969, v. II, pág. 663); de
modo que aunque no se haya trabado la litis, no por ello queda el accionante eximido de la
carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o formulando las peticiones
tendientes a obtener la ejecución de los trámites pertinentes. (Cfr. M. y otros, ob. y t.
cit., pág. 91)
De tal manera, surge de las constancias de las actuaciones que en dos
oportunidades el actor dejó transcurrir el plazo de seis meses de inactividad previstos en el
art. 310 inc. 1) del ordenamiento procesal. En efecto como se dijera ello ocurrió entre el
libramiento del oficio dirigido a la Procuración del Tesoro y su efectivo diligenciamiento, y
desde el libramiento del oficio con el traslado de la demanda hasta la notificación a la
contraria.
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A mayor abundamiento, es dable precisar que la presentación que el
actor identifica como acto interruptivo escrito informando nuevo domicilio legal carece de
entidad como tal. En general, se ha dicho que el escrito por el que se constituye nuevo
domicilio legal no es un acto que active el procedimiento, dado que no impulsa las
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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actuaciones hacia otra etapa procesal que lo aproxime a la sentencia, y en consecuencia, no
conforma un acto interruptivo de la caducidad de la instancia. (Cfr. M. y otros, ob. y t.
cit. pág. 240 y 276)
Desde la jurisprudencia se ha sostenido que para que...
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