Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 067012/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73284 SALA VI Expediente N..: CNT 67.012/2016 (Juzg. Nº 7)

AUTOS: “OJEDA JORGE NICOLAS C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda, recurren ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 86/90 y 92/93, solo el de la parte demandada mereció réplica a fs. 95.

    El magistrado de origen consideró probado que, a raíz del accidente que denunciara el accionante resulta portador de un 16% de incapacidad laborativa condenando a la demanda a abonar la cantidad de $ 378.895,41.-

  2. La demandante recurre la decisión de grado, en la medida en que allí se detrajo la incapacidad psicológica informada por el experto. Afirma el apelante, que no corresponde dicho descuento ya que el mismo ha sido acreditado Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28776132#236598097#20190910130323150 a través de la prueba médica producida en la causa; con base en los argumentos que expone en este sentido, pretende que se revierta lo actuado.

    Al respecto, teniendo en cuenta los términos del recurso, corresponde analizar el informe pericial médico rendido a fs.

    71/75, –el que fuera confeccionado en función de la evaluación psicológica realizada por la Lic. L.– se concluyó que en función del accidente padecido el demandante presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fóbico Depresiva de Grado II relacionada con el accidente in itinere sufrido la cual le origina una incapacidad parcial del orden del 10% de la T.O.

    En orden a lo reseñado, estimo del caso recordar, que conforme lo establece el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.

    A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28776132#236598097#20190910130323150 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

    En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, resultan contrarias al derecho del trabajador accidentado.

    Desde esta perspectiva de análisis, los términos objetivos y científicamente fundados del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), y me llevan a discrepar con lo resuelto en la instancia de grado con relación a la minusvalía psíquica.

    Entiendo, por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes, en la medida en que ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y, que pese a su innegable vinculación, no se correlación necesariamente.

    Desde esta perspectiva de análisis, advirtiéndose la existencia de un daño a la salud del trabajador que repercute patológicamente en su faz psíquica, como consecuencia del evento dañoso, y que lo ocasiona un 26% de incapacidad total (cfr. Baremo Dec. 659/96), entiendo que la ART debe responder, en los términos de la Ley 24.557; por lo que propongo la reforma de lo actuado sobre el punto.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28776132#236598097#20190910130323150

  3. En función del resultado propuesto, se habrá de recalcular el monto de la indemnización debida a la trabajadora (cfr. art. 14 apartado 2 inc. “a” de la ley 24.557).

    A tal fin, cabe considerar la modificación en el porcentaje de incapacidad psicofísica y el resto de las pautas que llegan firmes de primera instancia (ingreso base mensual y coeficiente de edad).

    Siendo así, el monto de condena habrá de ser elevado resultará acreedora a la suma de $ 361.011,73.- que resulta superior al piso mínimo que establece el dto. 1694/09, actualizado por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social, N.. 1/16 (cfr. ley 26.773), vigente al momento de la primera manifestación invalidante.

  4. Seguidamente la accionada cuestiona lo resuelto en torno a la actualización de la prestación dineraria establecida a través del índice Ripte previsto por la ley 26.773, asimismo la actora lo hace respecto de la fecha a partir de la cual se impusieron los accesorios de condena, abordaré ambos agravios en forma conjunta.

    Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.

    ...

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