Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 053360/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57948

CAUSA Nº 53360/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 35

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “OJEDA, G.F. C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que admitió

    la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente acaecido el 10 de octubre de 2015 y, no obstante ello,

    desestimó la pretensión sustentada en el infortunio que se denunció ocurrido en enero de 2017, viene apelado por la parte actora, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el accionante entabló su demanda en función de dos infortunios laborales, los que habrían acaecido,

    respectivamente, el 10 de octubre de 2015 y en enero de 2017, este último cuando el trabajador se dirigía a una interconsulta con una junta médica en la sede de la aseguradora demandada en el marco del tratamiento brindado como consecuencia del infortunio anterior y, según lo denunció, fue embestido en pleno recorrido por un automóvil, circunstancia que le produjo lesiones en el tobillo izquierdo y en ambas piernas. El Magistrado a quo, en su pronunciamiento, admitió la pretensión incoada en virtud del primero de los accidentes referidos –con base en una incapacidad psicológica del orden del 10% de la total obrera, que fuera dictaminada en la pericia médica-, al tiempo que rechazó la demanda entablada por el siniestro que se denunció

    acaecido en enero de 2017, por considerar que le reclamo respectivo no satisfizo las exigencias previstas en el art. 65 de la L.O., a lo cual agregó que la parte actora omitió acreditar la efectiva ocurrencia del suceso, el cual,

    según señaló, tampoco constituye un accidente in itinere en los términos que estatuye el art 6º de la ley 24.557.

    El apelante dice agraviarse de lo decidido por el Magistrado de grado con referencia al segundo accidente. Destaca que el infortunio de mención, sufrido en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibía como consecuencia del accidente acaecido el 10 de octubre de 2015,

    merece protección conforme a lo dispuesto en el art 9º de la Resolución SRT

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Nro. 1838/2014 y, además, fue reconocido por la demandada, quien le brindó

    las prestaciones de ley hasta el alta médica, en tanto que en el pleito surge acreditado, a través de la pericia médica, que como consecuencia del infortunio es portador de una incapacidad física del orden del 10% de la total obrera, con más el 3,60% correspondiente a los factores de ponderación.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que vierte la parte actora, por mi intermedio, habrán de recibir favorable resolución.

    Al respecto, creo preciso apuntar que el actor, en su demanda -y en lo que aquí interesa-, relató que en enero del 2017 sufrió un accidente cuando se dirigía a una interconsulta con una junta médica en la sede de PROVINCIA A.R.T. S.A. -situada en la calle Nro. 440 del partido de La Plata-,

    en el marco del tratamiento de la lesión sufrida en su mano a raíz del siniestro del 10 de octubre de 2015, ocasión en la que, debido a que la aseguradora omitió proporcionarle el correspondiente traslado, debió utilizar el transporte público. Explicó que, así las cosas y en pleno recorrido, fue embestido por un automóvil y sufrió lesiones en el tobillo izquierdo y en ambas piernas, por lo que recibió asistencia en la Clínica Espora, donde se le practicaron estudios, se le recetó la ingesta de calmantes y se le diagnosticó que presentaba contusión traumática en ambos miembros inferiores, así como fractura del tobillo izquierdo y rotura de meniscos y de ligamentos de ambas rodillas, tras lo cual emprendió un tratamiento de rehabilitación, hasta que, el 12 de junio de 2017, la aseguradora le dio el alta médica definitiva (v. fs. 19).

    Y bien, desde ya anticipo que, en mi criterio, el infortunio mencionado debe tenerse por reconocido, puesto que la aseguradora accionada, en su responde, se limitó a negar que el actor haya sufrido algún accidente en enero de 2017, así como el carácter in itinere del infortunio denunciado –v. fs. 105vta.- y la responsabilidad que se pretende asignar a su parte por no tratarse de un suceso acaecido en el trayecto hacia el lugar de trabajo -v. fs. 103vta.-, cuestión esta última que, vale destacarlo, ni siquiera se observa alegada por el reclamante, sin que pueda advertirse que hubiese negado, en la forma que exige el inciso 1º del art. 356 del C.P.C.C.N., los asertos de la demanda que refieren a las prestaciones en especie brindadas como consecuencia del accidente en cuestión, ni las relativas al tratamiento brindado y al alta médica, por lo que, a mi juicio y a la luz de lo dispuesto en la norma adjetiva citada, cabe tener a tales hechos por reconocidos, lo cual,

    a su vez, autoriza a inferir que el accidente en examen también fue oportunamente denunciado.

    Entonces, dado que la accionada no alegó ni mucho menos demostró el rechazo del siniestro en debida forma y en la oportunidad Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación prevista en las disposiciones vigentes sobre la materia (cfr. decreto Nro.

    717/09, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22 del decreto Nro. 491/97),

    a mi juicio, debe entenderse que aceptó la pretensión, en los términos del decreto Nro. 491/97.

    En tales condiciones –y como lo anticipé- juzgo que asiste razón al actor en su queja pues, aun si se entendiese que el relato de la demanda resultó incompleto en orden a la descripción del trayecto que el trabajador debió recorrer a efectos de asistir a la interconsulta en la sede de la aseguradora accionada, lo cierto es que, en el concreto caso de autos, tal falencia se presenta irrelevante, puesto que la ocurrencia del hecho traumático denunciado en las condiciones invocadas luce reconocida por la aseguradora conforme a lo anteriormente reseñado y, en ese marco, la decisión del Magistrado de grado, a mi juicio, ha soslayado la normativa legal, de orden público, contenida en el art. 6 de la L.R.T., en tanto que desconoce que la aceptación de la denuncia del episodio traumático sufrido por el actor determina la configuración de los presupuestos previstos en la USO OFICIAL

    norma citada, en su apartado 1.

    En nada modifican lo expuesto las consideraciones que vierte la accionada en su responde -y que recoge el Juez de primera instancia- en cuanto sostiene “…la falta de responsabilidad de Provincia ART, pues el actor No se dirigía a su puesto de trabajo, como tampoco regresaba de él,

    por lo que no puede ser considerado un accidente in itinere…”, pues si bien comparto la tesis esbozada en cuanto a que el siniestro en cuestión no puede ser considerado técnicamente un accidente in itinere –pues, tal como se invoca, no sucedió en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo-, lo cierto es que ello no excluye la responsabilidad de la aseguradora, en tanto que el art. 9º de la Resolución SRT Nro. 1838/2014

    –cuya validez constitucional no se observa cuestionada en autos por parte interesada- expresamente incluye en las previsiones del art. 6º de la L.R.T. a los accidentes acaecidos en el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial brindado por la A.R.T. como consecuencia de un infortunio anterior (“Establécese que cuando un trabajador damnificado sufra un nuevo...

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