Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 116635 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.635, "O., G.D. contra 'Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.R.L.' y J.C.R.. Accidente de Trabajo. Art. 1113 C.C. y Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1, con asiento en la ciudad de Lanús, admitió parcialmente la demanda deducida, con costas del modo que especificó (fs. 883/901).

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo "Provincia A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 935/954 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 955/956.

Dictada a fs. 997 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida por G.D.O. y condenó, en forma solidaria, a "Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.R.L." y "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que padece, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 13 de julio de 2001 (fs. 883/901).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora "Provincia A.R.T. S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 4, 5 y 31 de la ley 24.557; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653; 1074 del Código Civil y doctrina legal que cita (fs. 935/954 vta.).

    Señala que el tribunal de grado se apartó de la doctrina elaborada por este Tribunal en la causa L. 81.216, "Castro" (sent. del 22-X-2003) al condenar solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del Código Civil, máxime cuando en el caso ésta le abonó al dependiente una reparación en el marco de la ley 24.557 sobre la base del mismo porcentaje de incapacidad que se juzgó verificado en el fallo (fs. 943 vta./946).

    Aduce, además, que el fallo atacado vulnera el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio, toda vez que el tribunal introdujo en la sentencia cuestiones respecto de las cuales la aseguradora no ha podido ejercer su defensa. Ello, en tanto ni la parte actora ni el empleador imputaron a dicha entidad responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1074 del Código Civil (fs. 946 y vta.).

    Refiere que el a quo ha violado los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653, así como la doctrina legal de esta Corte sobre el principio de congruencia y, más específicamente, la que emana de distintos precedentes de características similares al presente (L. 78.925, "B.", sent. del 10-IX-2003, entre otros que cita), en los que esta Corte revocó las sentencias que habían condenado a las aseguradoras de riesgos del trabajo cuando ello no había sido reclamado ni por el trabajador ni por el empleador. Postula que en el caso la responsabilidad de "Provincia A.R.T. S.A." debió juzgarse únicamente en relación a las prestaciones que le correspondía otorgar al actor en los términos de la ley 24.557 (fs. 946 vta./949 vta.).

    Sostiene que al considerar acreditado que su parte no cumplió con la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, el juzgador aplicó erróneamente los arts. 4, 5 y 31 de la ley 24.557 e incurrió en absurdo, por cuanto tuvo por verificadas circunstancias que ni siquiera se hallaban controvertidas (v. fs. 937 y 949 vta./950).

    Añade que el...

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