Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 055467/2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

55467/2016

OJEDA, G.L. c/ OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD

DEL ESTADO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.- JQP

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el decisorio del día 17 de agosto de 2022, interpuso citada en garantía “Nación Seguros S.A.” un planteo de reposición “in extremis”.

II- Refiere el peticionario que la resolución se basa en que el artículo 242 del CPCC, conforme la acordada 14/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $700.000.

Sostiene que el interlocutorio atacado, se fundó en un error y omisión esenciales y no se advirtió que la demanda fue interpuesta en agosto del año 2016, por lo que el monto de $ 700.000,- tenido en cuenta-

no resulta aplicable al caso de autos, pues, la propia Acordada 14/2022

referida en el punto 2 dispone: “2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022”. En el caso, el recurrente opina que, considerando la fecha de interposición de la demanda, rige el monto de $ 50.000,

conforme surge del art. 242 del CPCCN modificado por la ley 26.536;

monto que se mantuvo imperante hasta la entrada en vigor de la Acordada 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III- Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial, se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273

del Código citado), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

No obstante, se admitió una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf. Fallos 295-753; P., J.W., “Noticias Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

sobre la reposición in extremis”, en ED 165, pág. 950 y sgtes.), extremo que no se verifica en la especie.

Ello pues, no ha mediado error en el decisorio en cuestión,

destacando que en los...

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