Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 008990/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 8990/2020/CA1

JUZGADO Nº 24

AUTOS: “OJEDA, G.S. c. LA SEGUNDA ART S.A. s.

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó el recurso interpuesto contra el USO OFICIAL dictamen de la Comisión Médica interviniente y ello generó el agravio del trabajador, quien cuestiona, también, la forma de imponerse las costas.

  2. El planteo refiere una serie de cuestiones atinentes a la inconstitucionalidad del procedimiento, que obliga a transitar por las Comisiones Médicas e impide el acceso a la Justicia al trabajador, señalando una diferencia en el tratamiento entre el trabajador y el resto de los justiciables.

    Los integrantes de esta Sala ya nos hemos pronunciado,

    señalando la importancia de la tutela efectiva de los derechos del justiciable y, en tal sentido, al analizar la viabilidad de la producción de prueba en la primera instancia judicial, sostuvimos que:

    …encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículo 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    34685313#376244819#20230711120357979

    Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,

    en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil , laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…

    y el artículo 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o en esta Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales). El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso (que comprende el principio de la doble instancia judicial) son los pilares que garantizan la tutela efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con diferentes integrantes, viene sostenido que “… la solución del a quo aparece teñida de una insalvable contracción en sus propios términos toda vez que, cuestionado el alcance de las normas legales que fundaron el rechazo de la petición en sede administrativa (fs…), la resolución de vedar in limine la instancia judicial revisora no halla sustento alguno en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido además en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 18

    de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas,

    que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (fallos: 290;293; 295,906;306;467; entre otros)…

    (CSJN, “D.D.D. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. demanda contencioso administrativa”). En igual dirección, más recientemente el Alto Tribunal ha dicho que “… la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    34685313#376244819#20230711120357979

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 8990/2020/CA1

    protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que,

    además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin…

    (CSJN, “N.B., M. c. Promotion Building SA y otros s. daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, que remite al fallo “Kuray, David Lionel s.

    Recurso Extraordinario).1

    La lectura del recurso obrante a fs. 72/80, permite observar los motivos por los cuales el trabajador se ha sentido agraviado, los que deberían haber sido adecuadamente tratados en grado. El mismo ofreció prueba cuya producción excede -en mucho- a las facultades otorgadas a la oficina técnica señalada que sólo dictamina si considera que la enfermedad o el accidente denunciado ha dejado incapacidad en el trabajador.

    USO OFICIAL Es por lo hasta aquí analizado que propicio hacer lugar al agravio planteado.

  3. En cuanto a la Resolución 298/17 de la SRT, la ley 27.348,

    complementaria de la 24.557, dispone que el trabajador afectado por alguna de sus contingencias, debe solicitar la determinación del carácter profesional de su enfermedad o accidente, de su incapacidad, así como las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT, ante la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de su efectiva prestación de servicios o,

    en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta, para lo cual contará

    con el adecuado patrocinio letrado. Tal procedimiento constituye, en virtud de la mencionada norma, una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención.

    El procedimiento establecido, como instancia previa, se basa en aspectos médicos y en la determinación de la incapacidad -en caso de existir- con relación al hecho denunciado. La Comisión interviniente no puede exceder el plazo de 60 días en el trámite -sólo prorrogable por 30 días, por excepcionales y 1

    https://lex100https.pjn.gov.ar/lex100/seam/resource/lex100Resource?documentId=ActuacionExp75a1...

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