Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2011, expediente 15.984/2006

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

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SENTENCIA Nº 95.653 CAUSA Nº 15.984/2006 SALA IV

OJEDA GAONA NIRIO C/ DEL TEJAR CONSTRUCCIONES S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL

. JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte actora (fs.

460/468 vta.), la codemandada Liberty ART S.A. (fs. 470/473 vta.) y el perito USO OFICIAL

médico (fs. 477).

La parte actora apela porque considera reducidos los montos indemnizatorios establecidos en concepto de daño material y de daño moral.

Por su parte, la aseguradora se queja, en lo central, porque se tiene por probado el accidente y las condiciones de trabajo invocadas en la demanda, a pesar de que – dice – dichos extremos no han sido acreditados. También cuestiona que se la condene a pesar de no existir nexo de causalidad entre el daño y las omisiones que se le imputan, que considera superfluas en virtud de referirse a la prevención de una enfermedad que, según el listado aprobado por el decreto 658/96, no es de origen laboral. Asimismo, se agravia de que se considere el porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico, ya que entiende que esa estimación es infundada en virtud de las razones que expone.

Finalmente, apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

II) El actor, con sustento en normas del Código Civil, reclama una indemnización integral por la incapacidad que padece a raíz del accidente que invoca en la demanda. Allí se indica que el 11 de marzo de 2005,

aproximadamente a las 16, cuando el accionante se hallaba prestando servicios en una obra en construcción ubicada en la Avda. Cabildo 150 de esta Ciudad,

sintió un fuerte dolor en su zona lumbar al levantar una carretilla con materiales (ver fs. 5, pto. I, segundo párrafo). Agrega que, como consecuencia de ello,

recibió atención médica en el Instituto Dupuytren S.A., donde le diagnosticaron lumbalgia post esfuerzo, le sacaron placas radiográficas y le recomendaron 1

sesiones de fisiokinesioterapia de rehabilitación y el uso de un corset (fs. 5, pto.

I, tercer párrafo).

Ahora bien, la circunstancia de que la codemandada Del Tejar Construcciones S.A. se halle incursa en la situación prevista por el artículo 71 de la LO (fs. 194) no torna, en la especie, operativa la presunción que de ello deriva en relación con la ocurrencia del accidente en las condiciones relatadas, pues la codemandada Liberty ART S.A. ha negado oportunamente tanto el infortunio como las condiciones en las que el supuesto hecho habría tenido lugar (ver fs.

151 vta., pto. a, tercer párrafo), negativa que aprovecha a la empleadora por hallarse la aseguradora en similar situación jurídica (en los aspectos sustanciales)

frente al reclamo del actor.

Si bien la circunstancia de que Liberty ART S.A. haya brindado al actor asistencia médica ante la denuncia del infortunio laboral y de que no lo haya rechazado como tal (nada se ha invocado ni probado al respecto, sino que, por el contrario, de las constancias de fs. 255/256 surge que la ART calificó el infortunio como laboral y brindó tratamiento médico al actor hasta que el 6/05/05 le otorgó el alta médica sin incapacidad) lleva a entender que la aseguradora reconoció la ocurrencia de un accidente de trabajo en la fecha indicada en la demanda (arg. art. 6, segundo párrafo, decreto 717/96), ello resulta por sí solo insuficiente para tener por ciertas las condiciones en las que – según se invoca en el inicio – ese accidente ocurrió, de modo que tales condiciones,

esenciales para viabilizar la acción intentada con sustento en el derecho común,

debían ser probadas por el accionante (art. 377, CPCCN). Sin embargo, ninguna prueba idónea se ha producido sobre tan trascendente aspecto. La declaración de M. (fs. 304/305) no puede considerarse tal, ya que lo que relata sobre el accidente del actor se funda en comentarios de sus amigos, lo que le resta valor probatorio, sin perjuicio de que lo relatado al respecto tampoco se halla avalado por otras pruebas (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En tales condiciones, no acreditado que el accidente del actor se produjo del modo indicado en la demanda, es decir por el esfuerzo que el trabajador habría debido realizar para trasladar una carretilla cargada de materiales,

correspondería desestimar el reclamo contra la empleadora fundado en las normas del Código Civil que se mencionan en la demanda, ya que ello impide tener por ciertas las circunstancias fácticas que tornarían aplicable al caso la 2

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doctrina del plenario de esta Cámara dictado en los autos “P., Martín

  1. c/

Maprico S.A.”, en virtud de la cual procedería la aplicación del fundamento jurídico de la acción en cuestión (art. 1113 y concs. de dicho código), y la misma conclusión...

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