Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2022, expediente FSM 011820/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11820/2021/CA2

OJEDA, G.A. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 14 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 21/12/2021,

    en la cual el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la acción promovida por la Sra. G.A.O. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura integral al 100% del tratamiento de fertilización técnicamente asistida de alta complejidad FIVICSI, con más ́

    ovodonacion, provisión de Enoxaparina 40 mg. cada veinticuatro (24) horas durante cinco (5) días previos a la transferencia embrionaria y durante todo el embarazo,

    conforme a las prescripciones médicas acompañadas.

    Para así decidir, en primer término, consideró

    que la apertura de la vía del amparo requería circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo podía eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expedita.

    Asimismo, tuvo por acreditado el carácter de afiliada de la accionante, las patologías denunciadas y las prescripciones médicas de los profesionales que la asistían.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11820/2021/CA2

    OJEDA, G.A. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    Sostuvo que, la ley nacional de Obras Sociales -23.660- preveía que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijaba como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tendieran a procurar la “protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud”, y también establecía que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

    Bajo este contexto, explicó que, más allá del derecho a la salud que asistía al amparista, la obligación de cobertura que pesaba sobre las instituciones de medicina prepaga a sus afiliados y el justo reparto de las cargas que se conjugaba con el derecho a la seguridad social (Art.

    14 bis CN), debía tenerse presente el PMO, que fijaba las prestaciones básicas a ser cubiertas.

    Añadió que, no estaba discutida la situación médica que padecía la actora ni el tratamiento de fertilización indicado tanto por los médicos especialistas como por el Cuerpo Médico Forense.

    En este marco, consideró que resultaba menester determinar si la accionada estaba obligada a cumplir con la petición de la amparista y, por ello, analizó el marco normativo que la obligaba a dar cobertura a la prestación requerida.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11820/2021/CA2

    OJEDA, G.A. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

  2. Se agravió la recurrente, considerando que no se encontraba controvertido en autos, el hecho que OSDE

    había brindado a la Sra. O., la cobertura de tres tratamientos de fertilidad de alta complejidad en los términos previstos en la Ley N° 26.862, decreto reglamentario 956/2013 y Resolución 1-E/2017 del Ministerio de Salud.

    Señaló que, la sentencia resultaba arbitraria, ya que carecía de fundamentación adecuada y se encontraba desprovista de todo apoyo legal, ordenando a su mandante a brindar una cobertura que no estaba prevista en la ley.

    Expuso que, si bien los tratamientos de reproducción médicamente asistida eran de cobertura obligatoria para los agentes del seguro de salud, estaban sujetos a los términos establecidos por la reglamentación y el PMO.

    En este sentido, explicó que el Decreto N°

    956/2013 PEN, contemplaba una renovación anual de 4

    Tratamientos de Reproducción Médicamente Asistida (TRMA) de baja complejidad y ninguna renovación respecto a los de alta complejidad, por lo cual debía interpretarse que razonablemente se limitó la cantidad de TRMA de alta complejidad a 3 de por vida y no tres anuales.

    Agregó que, el sentenciante de grado había decidido apartarse del informe presentado en autos por el Ministerio de Salud de la Nación, donde categóricamente contestó que el límite de obertura de 3 (tres) tratamientos Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11820/2021/CA2

    OJEDA, G.A. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    de reproducción medicamente asistida de alta complejidad establecido en el decreto 956/2013 PEN debía interpretarse de por vida.

    Por otro lado, se quejó en relación a la imposición en costas, señalando que, atento la normativa citada, la conducta de la obra social no podía considerarse ilegal, ya que en todo caso existieron razones fundadas para litigar.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. A su vez, vienen estos autos, en orden al recurso deducido contra los honorarios regulados en favor de la letrada de la parte actora, por altos.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    ...

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