Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Diciembre de 2021, expediente CNT 040042/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 40042/2018

AUTOS: “OJEDA, GABINO c/ CENCOSUD S.A. s/DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/9/2021, que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la parte demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente al sistema Lex 100 y replicado por la contraria.

Se queja la demandada porque se hizo lugar al reclamo por horas extras al tener por acreditada la jornada de trabajo denunciada por el actor. En subsidio, se agravia por el monto por el cual prosperó el rubro. Por último, apela los honorarios regulados en la sentencia por considerarlos altos.

Respecto de la viabilización del rubro en análisis,

señala que los testigos propuestos por la parte actora, oportunamente impugnados, no resultan idóneos por tener ambos juicio pendiente contra ella, por lo que entiende que sus dichos no son objetivos y, por lo tanto, no pueden tener el alcance dado en la sentencia.

Cita jurisprudencia en sustento de su posición y destaca el criterio restrictivo con el que debió interpretarse el instituto en análisis.

Los términos en que fueron expuestos los agravios imponen memorar que el actor, en el escrito inicial, denunció que ingresó a laborar para Disco SA -siendo Cencosud S.A. su actual continuadora-, el 6/5/1993 como Auxiliar de Envíos E-Com en la sucursal de la calle Directorio N°1251 de CABA. Dijo que trabajaba todos los días de la semana, menos los lunes (que era su único franco), en el horario de 12 a 24 hs., es decir que trabajaba doce horas diarias, cuatro más por encima de lo estipulado por el art. 1 de la ley 11544; lo cual fue negado por la contraria en su responde (ver fs. 21), quien indicó que la jornada del actor era seis días a la semana de 13,30 a 21,30 horas, con un franco semanalque era el día domingo.

Fecha de firma: 02/12/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Desde esa perspectiva, correspondía al actor (conf. art. 377 del CPCCN) acreditar la jornada de labor denunciada en el escrito inicial y,

a mi juicio, lo ha logrado.

Ello así por cuanto los testigos que declararon a instancias del actor (C. y M., compañeros de trabajo del actor durante el período que abarca el reclamo acreditan, a mi juicio, y al contrario de lo argumentado por la quejosa, que O. se desempeñó en exceso de la jornada legal.

En efecto, el primero de ellos indicó que “el actor trabajaba todos los días menos los lunes que el dicente no lo ve. El horario de trabajo del actor es de 12:00 hs, a 24.00 hs. El dicente trabaja todos los días, menos los martes y hace el mismo horario. Que trabajan juntos esa sucursal…El actor hace ese horario de 12 a 24, todos los días” y al dar razón de sus dichos dijo saberlo “porque lo ve”.

En tanto, el...

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