Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 031924/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

31924/2015 "OJEDA, F.D.c.J., EDUARDO

AGUSTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE) JUZG N° 54

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “OJEDA, F.D.c.J.,

EDUARDO AGUSTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara D..

G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara D..

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la D.. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 26 de Octubre de 2021 admitió parcialmente la demanda promovida por F.D.O. contra E.A.J. y “Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial e Industrial,

    Financiera e Inmobiliaria”, atribuyendo la responsabilidad del suceso de autos, en un 40% a los demandados y en un 60% a la víctima, estableciendo el monto de la condena en la cantidad de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

    MIL ($ 3.386.000) por lo que -dada la distribución de la responsabilidad establecida en la sentencia- condenó a los accionados a abonarle al actor la cantidad de PESOS UN MILLÓN

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

    CUATROCIENTOS ($ 1.354.400), con más los intereses establecidos en el considerando VIII, con costas a la demandada de acuerdo a las premisas sentadas en el considerando IX y haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, declarando la inoponibilidad de la franquicia aludida a la actora, en los términos referidos en el considerando VII y X.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la demanda y citada en garantia a fs. 436/462 y fs. 468/475, Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs 478/487 el responde de la actora a sus contrarias. A fs 490 se declara desierto el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de grado, por incumplimiento de la carga impuesta por el art 259 del CPCC.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por lo demás, adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  4. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada por F.D.O. quien demandó a E.A.J., a “Expreso San Isidro SATCIFI” y a “La Nueva Metropol SATCIFI”

    por los daños y perjuicios que afirmó haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 4 de julio de 2014, en el que intervino el colectivo de la línea 168, interno 484.

    Relata que siendo aproximadamente las 21:10 horas, en circunstancias en que se encontraba cruzando la senda peatonal de la Avenida G., en su cruce con la calle S.J., hallándose a mitad de camino, el colectivo conducido por el demandado J., arrancó

    antes de que el semáforo se ponga en verde, por lo cual el actor se apresuró a concluir su cruce, empero sin esperar a que finalice el mismo, lo embistió, provocándole múltiples lesiones por las cuales acciona.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la parte demandada se centran en torno a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    grado a su parte, atento que entiende que quedó demostrado que el actor intentó el cruce de la Av. G. cuando el semáforo le impedía hacerlo, corriendo para intentar, en una suicida carrera -dice-, cruzar la mentada avenida. Esgrime que semejante actuar del peatón, sin dudas, rompió todo nexo de causalidad entre el hecho y sus eventuales consecuencias, que ningún peatón responsable y cuidadoso de su propia integridad física, podía considerar razonable intentar cruzar la mencionada avenida, en la forma irreflexiva en la que lo hizo el actor. Remarca que fue la temeraria maniobra del actor, según las constancias reunidas en sede penal, la desencadenante del suceso.

    Dice que ante la intemperancia e intempestiva maniobra del peatón, es evidente que no podía razonablemente endilgarse responsabilidad al conductor del microómnibus, quien no podía evitar el contacto configurándose en la especie la eximente prevista en la normativa legal aplicable; que ninguna duda cabe que existió culpa exclusiva de la víctima y que se dio la causal exonerativa de la responsabilidad. Solicita por ello que se revoque el pronunciamiento o subsidiariamente se adjudique mayor porción de responsabilidad al accionante en la causación del accidente.

    Discute asimismo la suma otorgada por incapacidad sobreviniente, que estima exorbitante, señalando que no pueden sumarse las dos incapacidades, física y psicológica, sin agredir el principio de la capacidad restante, que es el método por el cual se estiman incapacidades de diverso orden, y que de admitir un tratamiento psicológico importaría una improcedente superposición de indemnizaciones. También funda su queja en las sumas reconocidas por gastos de tratamientos futuros kinesiológico y psicológico los que solicita sean reducidos, como la excesiva suma otorgada por daño moral. Además se agravia por la elevada suma concedida, respecto de gastos de asistencia médico farmacéutica y traslados, que no se infieren se hubieran realizado en semejante cantidad y por la tasa de Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    interés activa fijada en el decisorio tornando excesivos los cálculos de interés sobre los montos de condena, distorsionándolos y desnaturalizándose el fin perseguido por el plenario.

    Señala que toda vez que se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria.

    Cuestiona asimismo la arbitraria imposición de costas a su parte atento el porcentaje de responsabilidad atribuido en el decisorio quien solo debe responder para el caso de confirmarse la demanda por el 40% de las costas.

    A su turno, la citada en garantía adhiere en todo a la expresión de agravios formulada por la demandada Expreso San Isidro ampliando su queja respecto a la inoponibilidad de la franquicia impuesta en el decisorio recurrido.

  6. Responsabilidad La empresa demandada cuestiona el porcentaje de responsabilidad endilgado a su parte en el pronunciamiento de grado,

    atento no haberse valorado debidamente la conducta de la víctima.

    En lo que hace al encuadre jurídico aplicable al caso cabe señalar que resulta de aplicación el entonces vigente art. 1113 en su párrafo segundo, segunda parte, del Código C.il, que regulara lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba al conductor a arrimar las que...

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