Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 038910/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 38910/2009 - OJEDA ERNERSTO FABIAN c/ MARITIMA MONACHESI S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 565/70 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las codemandadas M.M.S. y Galeno ART S.A. y por la parte actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 597/601, fs. 580/94 y fs. 571/2.

Los dos primeros recursos merecieron réplica de la contraria, a fs. 607 y fs. 608/10, en ese orden. El letrado de la codemandada M.M.S., en ejercicio de un derecho propio, y los peritos contadora e ingeniero, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 601, fs. 595 y fs. 596, respectivamente).

II. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada M.M.S., en mi opinión, no ha de prosperar.

Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. magistrada en la sentencia de grado.

En primer lugar el planteo articulado por la recurrente en torno a que se reclamó por una suma menor a la que finalmente resultó ser el capital de condena, cuya cuantía se encuentra controvertida ante esta Sede, ha de ser rechazado.

Digo ello por cuanto el artículo 56 de la L.O., al establecer la facultad del sentenciante de fallar “ultra petita”, alude expresamente a la posibilidad de fijar los importes de los créditos cuya existencia se encuentra legalmente comprobada, con prescindencia del monto efectivamente expresado por la parte en la debida oportunidad procesal (conf. esta Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20063247#230318287#20190326120929329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX S.: “B.M.G. c/ Juan y B.F.S. y otros s/ Despido”, S.D. Nº 13.942 del 16/02/07, entre otros).

En dicho marco, considero que dicho artículo resulta aplicable en este caso en particular, toda vez que la existencia del crédito a favor del trabajador se encuentra legalmente comprobada en esta causa, ello sumado a que en la liquidación efectuada en la demanda a fs. 9, la parte actora expresamente indica “ …o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir”, por lo que en ese contexto se ha de desestimar este punto materia de disenso.

Asimismo, concuerdo con la adecuada solución adoptada en la instancia anterior en torno a que los elementos fácticos de autos autorizan a tener por demostrado el infortunio padecido por el Sr. O. en circunstancias en las que se encontraba desempeñando sus tareas habituales bajo las órdenes de la codemandada M.M. S.A. la existencia de secuelas psicofísicas atribuibles a ese evento dañoso y la obligación de la demandada de resarcirlas con fundamento en el derecho común de modo que los argumentos expuestos en el recurso lucen ineficaces a los fines de rebatir lo establecido en el decisorio de grado en ese sentido.

En ese aspecto, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

I. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20063247#230318287#20190326120929329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S.: “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado y de la actividad riesgosa, por lo que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba.

Asimismo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido...

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