Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 046696/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 46696/2014 OJEDA, E.G. c/ EMPACK INC S.R.L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

Juz. 46 M.F.Z.

Buenos Aires, septiembre de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el auto de fs. 143, que declara extemporánea la nulidad articulada por la emplazada respecto del auto que dispone el desglose del escrito de contestación de demanda por no haber cumplido con la intimación dispuesta a fs. 101, se alza ésta.

    Funda agravios a fs. 148/150, los que son contestados a fs. 152.-

  2. Sabido es, que el principio procesal de preclusión, que es de orden público, impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 282), debiendo destacarse que éstas no sólo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el tribunal que las dictó quien se ve impedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas por los litigantes (CNCiv., S.C., R.591.975, in re “S.A. del Atlántico Compañía Financiera c/ Barrera, F. s/

    ejecución hipotecaria”, del 6-12-11 y sus citas).

    Asimismo, que todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al Juzgado para enterarse del proveído que haya Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #23865486#162898384#20160926132052941 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C merecido, es decir, si lo acoge, desestima o dispone que se cumpla algún requisito previo.-

    En este orden de ideas, el litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, aunque sea de las enumeradas en el art. 135 del Código Procesal, queda notificado de ella en la forma que prescribe el artículo 133 del mencionado cuerpo legal -notificación ministerio legis- (conf. M., A.L. "Notificaciones procesales", Ed. Astrea, pág. 144, con cita jurisprudencial), aún cuando se lo haya notificado mediante cédula.-

  3. A partir de ello, es que no puede revisarse el aserto de la providencia que dispone el desglose del escrito de contestación de demanda ordenado a fs. 103, pto. II.

    Es que, en este punto, tal como sostiene el a quo, el incidente articulado resulta extemporáneo, si se repara que quedó

    notificado del auto mencionado ministerio de la ley, esto...

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