Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 019845/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Causa N°: 19845/2016 - OJEDA, C.N. c/ ART INTERACCION

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADO DEL TRABAJO NRO. 34 SALA PRIMERA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO

El recurso de apelación interpuesto por Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, A. legal del Fondo de Reserva de la ley de Riesgos del Trabajo, contra la resolución dictada en anterior instancia;

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente objeta el rechazo de los planteos mediante los cuales solicitó la aplicación al caso de lo normado por el decreto 1.022/17 en relación a los alcances de la condena, postulando que la misma no puede comprender las costas y gastos causídicos derivados del presente proceso. Asimismo, requirió se limite el curso de los intereses a la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de ART Interacción S.A. el 29/08/2016, por aplicación de lo normado por el art. 129 LCQ.

  2. En lo atinente a la fecha tope hasta la cual propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación que propone la quejosa, máxime que se trata de reparar daños a la persona y no al patrimonio, con lo cual, si se generara alguna duda, se impondría una interpretación que pivoteara en la vigencia del principio pro persona.

    No modifica el criterio expuesto que el artículo 129 de la ley concursal aluda a los intereses compensatorios. Como ha sostenido reiteradamente la CSJN: “La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las...

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