Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Junio de 2019, expediente CCF 005674/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 5674/2018/CA1 – Orden n° 14.943 OJEDA, C.A. c/ OSDE s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS Juz.Fed.San M. 1 – S.. 2 M., 12 de Junio de 2019.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 108/111Vta.) contra la sentencia de Fs. 104/106Vta., mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción que promoviera el Sr. C.A.O. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que autorizara las intervenciones quirúrgicas indicadas por el Dr. C.N. y proveyera el material protésico recetado, todo ello en forma gratuita.

  2. Para así decidir, consideró contundente el dictamen del Cuerpo Médico Forense, como así también las indicaciones del médico tratante y el marco normativo relativo al derecho a la salud que obligaba a la accionada a cubrir las prestaciones requeridas.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que la decisión a la que arribó el Sr. juez de grado resultaba errónea, toda vez que realizó un análisis parcial e incompleto de los presentes actuados, basándose solo en los fundamentos vertidos por el actor y dejando de lado los argumentos esgrimidos por el agente de salud, que hacían a la preexistencia de la patología padecida por el Sr. O., no declarada al momento de su afiliación.

    Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 1 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA #32170941#236452885#20190612105343430 Señaló, que el magistrado debió expedirse al respecto, ya que OSDE no pudo evaluar acabadamente la cobertura de la cirugía solicitada en tanto el accionante sabiendo que padecía una patología preexistente nunca presentó la documentación que se le requirió.

    Argumentó, que el amparista al suscribir la declaración jurada de salud ocultó sus verdaderos antecedentes médicos puesto que no informó que se había realizado estudios en el año 2016 -resonancia magnética y radiografía-, los que fueron solicitados por OSDE a los fines de corroborar si la patología era preexistente, pero que al no haberlos presentado no se pudo finalizar con el proceso de autorización de la práctica requerida.

    Sostuvo, que el alta de afiliación del actor fue el día 1/9/17 y que sus primeros consumos fueron una resonancia magnética el 20/9/17 y un bloqueo el 5/10/17, lo cual llevaba a creer que su patología era de larga data, por lo que no podía atribuirse arbitrariedad ni ilegalidad a la conducta de OSDE.

    Alegó, que el dictamen del Cuerpo Médico Forense hacía referencia a la resonancia magnética que el accionante se había realizado el 28/3/16, que informaba sobre la presencia de una discopatía degenerativa L5–S1 con protrusión pósteromedial, de acuerdo a lo cual la recurrente entendía que la patología que padecía el Sr.

    O. era preexistente, por lo que debía abonar un valor diferencial conforme lo establecido por el Art. 10 de la ley 26.682.

    Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 2 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA #32170941#236452885#20190612105343430 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 5674/2018/CA1 – Orden n° 14.943 OJEDA, C.A. c/ OSDE s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS Juz.Fed.San M. 1 – S.. 2 Manifestó, que la inmediatez en el uso de las prestaciones por el ingresante significaba que comenzaba a producir gastos que afectaban los recursos con que se contaban para hacer frente a las prestaciones, porque sin haber efectuado aporte alguno o bien habiendo abonado una o dos cuotas recibía servicios que resultaban soportados por el fondo común, al cual el afiliado con una patología preexistente no había contribuido para su conformación.

    Agregó, que resultaba lógico, coherente y justo que el legislador haya querido paliar ese desajuste reconociendo la aplicación de valores diferenciales.

    Expresó, que el acceso del amparista a la cobertura médica sin abonar la valorización por la patología preexistente, resultaba contrario a la ley 26.682 y a los principios básicos de la Constitución Nacional como del Código Civil y Comercial, por cuanto destruía el principio de la “par conditio creditorum” del régimen general de los contratos, ya que aquél pretendía...

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