Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Abril de 2023, expediente FCT 002099/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, doce de abril de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados “O., C.E. c/ ANSES s/ Reajuste de

haberes”, Expte. N° FCT 2099/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad, y;

Considerando:

  1. Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la

    que este tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de la actora declarando la

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628 –hoy art. 82 inc. c), ordenando que

    las sumas que surjan de la liquidación que se practique en cumplimiento de la sentencia,

    deberán ser abonadas sin descuento en concepto de impuesto a las ganancias. Impuso las

    costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge, un relato inicial

    dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto

    es: tribunal y carácter definitivo de la sentencia impugnada. Agrega que existe cuestión

    federal suficiente, en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48, y que dadas las

    particularidades de esta cuestión exceden el interés individual y conllevan un claro

    supuesto de gravedad institucional.

    Afirma que el fallo es arbitrario al omitir el tratamiento de cuestiones

    oportunamente introducidas como ser que esta parte sostuvo que a partir de la vigencia de

    la Ley 24463 la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Ejecutivo;

    al no fundar debidamente su decisión; por efectuar una interpretación elusiva de la

    normativa constitucional que regula la movilidad de las prestaciones de la Seguridad

    Social. Asevera que el Tribunal no tuvo en consideración los efectos que su decisión

    produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Sostiene que las cuestiones

    involucradas exceden el interés particular, configurando un supuesto de gravedad

    institucional. Agrega que de no recurrir al Alto Tribunal el daño no podría ser subsanado,

    configurándose un supuesto de denegación de justicia.

    Continúa agraviándose de la aplicación del criterio del precedente “B., cuyo

    criterio considera aplicable solo para al caso concreto; de la declaración de

    Fecha de firma: 12/04/2023 inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24463, lo que considera infundado; y de la

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35723276#364299108#20230411102437597

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    movilidad otorgada desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 según las

    variaciones anuales del índice de salarios elaborado por INDEC.

    Finalmente solicita se declaren los efectos suspensivos del presente recurso.

  3. Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora. Manifiesta que el

    remedio incoado es contrario a la Resolución de ANSES N° 203/16 –consentimiento de

    sentencias con determinada casuística por lo que solicita se rechace el mismo, con expresa

    imposición de costas. Considera que el recurrente se limita a exponer un relato ambiguo y

    confuso, con el único fin de dilatar el proceso y consiguiente dispendio de la actividad

    jurisdiccional. Agrega que la contraria no refuta con fundamentos que den sustento.

    Entiende que no existe cuestión federal ni arbitrariedad en la sentencia de Alzada, la cual

    no ha sido contraria a derecho y está fundada en precedentes del mismo tribunal

    sentenciante.

    Afirma que el quejoso no realiza una reseña adecuada de los escritos constitutivos

    de la litis, ni de las sentencias, de forma tal que la presentación no cumple con el requisito

    de bastarse a sí misma, debiendo ser desestimado in limine el planteo incoado.

    Alega que los agravios relativos al fallo “B.” son reiteración de la

    argumentación sobre la inconstitucionalidad de las normas, expuestas en el escrito de

    demanda, y no tuvieron acogida en la sentencia dictada en autos. Destaca asimismo que la

    movilidad del citado precedente está fuera de la órbita del caso, siendo que el derecho al

    beneficio lo adquirió en el año 2016.

    En lo atinente a la gravedad institucional indica que la quejosa no arguye sobre el

    gravamen irreparable que la sentencia le ocasiona, refiriendo someramente que podría

    conducir a un verdadero quiebre del sistema previsional, poniendo en riesgo el

    financiamiento de los beneficios que otorga. Al respecto, entiende esta parte, que tal

    planteo realizado por la demandada se trata de una materia ajena al ámbito propio del

    Poder Judicial. Agrega que el precedente B. no aplica al caso de autos, dado que el

    beneficio se adquirió con posterioridad a las pautas de movilidad allí establecidas.

    Indica que la quejosa se limita a referirse a la procedencia formal del recurso, no

    articulando objeción respecto de la sentencia de la Alzada, y por consiguiente no

    fundamenta ni demuestra en concreto cual es el perjuicio.

  4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35723276#364299108#20230411102437597

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    Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha

    sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero

    respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede

    prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma –art. 15 de

    la Ley 48 ya que el...

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