Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Abril de 2023, expediente FCT 002099/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, doce de abril de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados “O., C.E. c/ ANSES s/ Reajuste de
haberes”, Expte. N° FCT 2099/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad, y;
Considerando:
-
Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la
que este tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de la actora declarando la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628 –hoy art. 82 inc. c), ordenando que
las sumas que surjan de la liquidación que se practique en cumplimiento de la sentencia,
deberán ser abonadas sin descuento en concepto de impuesto a las ganancias. Impuso las
costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
-
De la lectura del escrito de presentación de agravios surge, un relato inicial
dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto
es: tribunal y carácter definitivo de la sentencia impugnada. Agrega que existe cuestión
federal suficiente, en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48, y que dadas las
particularidades de esta cuestión exceden el interés individual y conllevan un claro
supuesto de gravedad institucional.
Afirma que el fallo es arbitrario al omitir el tratamiento de cuestiones
oportunamente introducidas como ser que esta parte sostuvo que a partir de la vigencia de
la Ley 24463 la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Ejecutivo;
al no fundar debidamente su decisión; por efectuar una interpretación elusiva de la
normativa constitucional que regula la movilidad de las prestaciones de la Seguridad
Social. Asevera que el Tribunal no tuvo en consideración los efectos que su decisión
produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Sostiene que las cuestiones
involucradas exceden el interés particular, configurando un supuesto de gravedad
institucional. Agrega que de no recurrir al Alto Tribunal el daño no podría ser subsanado,
configurándose un supuesto de denegación de justicia.
Continúa agraviándose de la aplicación del criterio del precedente “B., cuyo
criterio considera aplicable solo para al caso concreto; de la declaración de
Fecha de firma: 12/04/2023 inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24463, lo que considera infundado; y de la
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35723276#364299108#20230411102437597
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
movilidad otorgada desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 según las
variaciones anuales del índice de salarios elaborado por INDEC.
Finalmente solicita se declaren los efectos suspensivos del presente recurso.
-
Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora. Manifiesta que el
remedio incoado es contrario a la Resolución de ANSES N° 203/16 –consentimiento de
sentencias con determinada casuística por lo que solicita se rechace el mismo, con expresa
imposición de costas. Considera que el recurrente se limita a exponer un relato ambiguo y
confuso, con el único fin de dilatar el proceso y consiguiente dispendio de la actividad
jurisdiccional. Agrega que la contraria no refuta con fundamentos que den sustento.
Entiende que no existe cuestión federal ni arbitrariedad en la sentencia de Alzada, la cual
no ha sido contraria a derecho y está fundada en precedentes del mismo tribunal
sentenciante.
Afirma que el quejoso no realiza una reseña adecuada de los escritos constitutivos
de la litis, ni de las sentencias, de forma tal que la presentación no cumple con el requisito
de bastarse a sí misma, debiendo ser desestimado in limine el planteo incoado.
Alega que los agravios relativos al fallo “B.” son reiteración de la
argumentación sobre la inconstitucionalidad de las normas, expuestas en el escrito de
demanda, y no tuvieron acogida en la sentencia dictada en autos. Destaca asimismo que la
movilidad del citado precedente está fuera de la órbita del caso, siendo que el derecho al
beneficio lo adquirió en el año 2016.
En lo atinente a la gravedad institucional indica que la quejosa no arguye sobre el
gravamen irreparable que la sentencia le ocasiona, refiriendo someramente que podría
conducir a un verdadero quiebre del sistema previsional, poniendo en riesgo el
financiamiento de los beneficios que otorga. Al respecto, entiende esta parte, que tal
planteo realizado por la demandada se trata de una materia ajena al ámbito propio del
Poder Judicial. Agrega que el precedente B. no aplica al caso de autos, dado que el
beneficio se adquirió con posterioridad a las pautas de movilidad allí establecidas.
Indica que la quejosa se limita a referirse a la procedencia formal del recurso, no
articulando objeción respecto de la sentencia de la Alzada, y por consiguiente no
fundamenta ni demuestra en concreto cual es el perjuicio.
-
Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35723276#364299108#20230411102437597
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha
sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero
respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede
prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma –art. 15 de
la Ley 48 ya que el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba