Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 10 de Marzo de 2016, expediente CIV 075093/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 75093/2015. OJEDA, A.N. c/ DIRECCION DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA ARMADA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

J.. 63 A.B.

Buenos Aires, de marzo de 2016.- MCK Y VISTOS Y CONSIDEANDO:

I) Contra el decisorio de fs. 57/58 mediante el cual el Sr. Juez A quo se declara –de oficio- sea en virtud de la persona o de la materia, incompetente para entender en la presente causa, ordenando su remisión a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, se alza el Fiscal, recurso mantenido por el F. General a fs.63/64, y cuyo memorial fue contestado por la actora a fs. 66.

II) Ante todo, es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, T:I, Ed. Universidad, pag.355 y esta S. R. 441394; R. 461559 entre otros).

De ahí, que el Tribunal tiene el deber de analizarla y, en su caso, cuando su incompetencia resulte nítida y manifiesta, así declararlo.

III) Sentado ello, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (Artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL, Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27620195#148859484#20160310083503324 sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 323:470; 324:4495, entre muchos otros).

En el caso, se inició una demanda de daños y perjuicios por una presunta mala praxis médica que habría sufrido la actora en ocasión del parto mediante el cual diera a luz a su primer hija, y dirige la acción contra: el Instituto donde ocurrieron los hechos (Hospital Naval P.M., los profesionales médicos del mismo, sus aseguradoras, y la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada.

IV) Así planteados los hechos, se impone señalar que la materia y las personas constituyen dos categorías...

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