Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 008717/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 8717/2018 “OJEDA ANDRES

SEBASTIAN C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO Nº 7

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/2/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la decisión que declaró la prescripción de la acción por considerar cumplido el plazo de dos años previsto en el art. 44 de la ley 24.557,

se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 99/102, en mi criterio con razón.

Para así concluir he de considerar que si bien es cierto que el accidente “in itinere” que da lugar a la presente controversia data del 12 de mayo de 2013 y que el alta médica ha sido otorgada el 19 de enero de 2015,

también lo es no sólo que la prescripción no podría considerarse en curso durante el tiempo en que los organismos administrativos respectivos evaluaron las secuelas del evento a efectos de determinar el grado de incapacidad,

proceso que habría finalizado por el dictamen de la comisión médica del 11 de septiembre de 2015 (ver fs. 25/30 y reconocimiento de fs. 58 vta.), sino que, en concreto, la lectura de la presentación de fs. 34/35 permite observar que el objeto de la pretensión se dirige a cuestionar la cuantía de la prestación reconocida a partir de una valoración de incapacidad que no se discute, acción que no pudo considerarse habilitada hasta tanto la aseguradora demandada liquidó y comunicó el importe respectivo mediante notificación del 16 de septiembre de 2015 (fs. 24 reconocida a fs. 58 vta.; art. 4to 5to párrafo Ley 26.773).

Consecuente con ello, desde que no se discute el plazo de prescripción aplicable (dos años; art. 44 Ley 24.557) y el trámite ante el SECLO, iniciado el 1 de junio de 2016, produjo efectos suspensivos durante seis meses (P.“. c/ YPF”), cabe concluir que el plazo iniciado el 16 de septiembre de 2015, por consiguiente a la hora cero del día 17 (art. 6to Código Civil y Comercial), en tanto se habría cumplido a la hora 24 del 16 de marzo de 2018, no se encontraba completo al momento de interponerse la demanda el propio 16 de marzo de 2018, antes de la medianoche (ver cargo de fs. 14).

De tal modo, la resolución de fs...

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