Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Octubre de 2010, expediente 31.143/10

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación "O.A.B. S/ TERCERIA DE DOMINIO (IMPLY SA

C/BARBARINO ELSA BEATRIZ S/EJECUCION PRENDARIA)"

Expediente Nº 031143/10

Juzgado N° 22 - Secretaría Nº 44. MR

Buenos Aires, 7 de octubre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló subsidiariamente la incidentista la decisión de fs. 228 -

    mantenida en fs. 232- que ordenó la prosecusión de la subasta ordenada en los autos caratulados "Imply SA c/Barbarino E.B. s/ejecución prendaria"

    por no haber ofrecido fianza en los términos del cpr. 100.

    Los fundamentos del recurso obran en fs. 228/31.

  2. (i) Una interpretación estricta de las normas vigentes en materia de tercerías podría conducir a considerar que la de mejor derecho supone la existencia de un crédito dinerario privilegiado a favor del tercerista, lo cual permitiría la ejecución del bien durante la tramitación de la tercería,

    supeditándose el cobro de los créditos en pugna a su resultado, pues sólo en las de dominio se cuestionaría la propiedad del bien embargado.

    Sin embargo, esta óptica legal deja sin consideración adecuada las hipótesis en que es necesario defender créditos que no son dinerarios, y que no gozan de un privilegio, sino de una preferencia de otra naturaleza (L.M. de Espanes, "Reflexiones sobre Tercerías de mejor derecho", JA,

    1986-II-6).

    En esta categoría se encuentra la preferencia invocada por los terceristas, quienes sin haber adquirido el dominio del inmueble podrían llegar a gozar también de prioridad (v., fs. 224/7; en igual sentido, S.C., 20.09.05

    "Emporio Gastronómico Argentina S.A.C.U.F.I.A. c/ Waintrub J.A. s/

    tercería de mejor derecho").

    Encuadrada en tales términos la cuestión, corresponde su examen.

    (ii) Sostuvo el recurrente que el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar trabada en los autos principales, era de propiedad de Jorge O.

    Fraga y E.B., con quienes suscribió -con firmas certificadas-

    boleto de compraventa con fecha anterior a la deuda en ejecución, habiendo cancelando en forma total su precio y encontrándose en posesión del inmueble desde hace más de veinte años. Luego dijo que una vez cancelado el saldo de precio, los titulares registrales le otorgaron poder especial e irrevocable de venta de dicho inmueble con fecha 9.12.98, haciéndole también entrega de los originales de las escrituras correspondientes.

    Sin perjuicio de la situación fáctico jurídica planteada por la tercerista en punto al inmueble, es aquí primordial recordar que el cpr. 100 -

    cuya constitucionalidad no ha sido...

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