Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2019, expediente FPA 021009133/1999/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21009133/1999/CA1 raná, 13 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OJEDA, A.R. CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y/O ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21009133/1999/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que estos autos son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 216, contra la providencia de fs.

215 que regula los honorarios de la Dra. M.C.P. en la suma de Pesos TRES MIL ($3000,00) por la actividad tendente a la percepción de los bonos.

El recurso se concede a fs. 217 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 219 vta. II- Que la apelante considera que los honorarios fueron regulados en forma excesivamente elevada, lo que le causa gravamen irreparable. III- a) Que en primer término corresponde señalar que atento lo resuelto por la Corte Suprema en los autos:

Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa

(Expte. Nº CSJ 32/2009, sentencia del 04/09/2018) los honorarios deben ser regulados considerando el régimen vigente en la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, más allá

de la fecha en que se practique la regulación.

Por ello, no corresponde la aplicación al presente caso de las previsiones de la ley 27423.

Fecha de firma: 13/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3462423#226278701#20190214080935070 b) Que la tarea tendente a la percepción de los bonos de consolidación deviene del sometimiento a un procedimiento que surge de la propia ley y que resulta indispensable para la satisfacción de la acreencia. Por ello, resulta atinada la regulación por esta labor. Que este Tribunal -con anterior integración- se ha expedido en tal sentido en los autos caratulados “VICENTIN JOSE ADRIAN C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA POR COBRO DE PESOS” (L.S.Civ. 2.007-I-116) entre otros.

Que, al respecto se ha dicho que: “A diferencia del ordenamiento legal anterior, la ley 21.839 no fija el régimen regulatorio para los trabajos posteriores al dictado de la sentencia recaída en un juicio de conocimiento. Frente a este silencio cabe recurrir, por analogía, a los principios contenidos en el art. 40 de la ley mencionada. Se trata...

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