Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 5.809/2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 92116 CAUSA Nº 5.809/2006 “OFFREDI, MÓNICA RENÉE

C/BANCO CABILDO S.A. Y OTROS S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.6.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan las codemandadas Banco Central de la República Argentina, Banco Cabildo SA, Banco del Acuerdo SA, Ginversa Cía.

Financiera SA, Banco Hispano Corfin SA, Crediball SA, B.C.. Financiera SA, Cía. Financiera de Concesionarios Ford Finanfor SA, Cía. Financiera Ramos Mejía SA, Banco Unido de Inversión, SA, Argos SA de Ahorro y Préstamo para la vivienda,

Cía. Financiera Maxfin SA, Caja de Crédito Corrientes SA, C.. De Consumo y Crédito Liga de Padres de Familia de Avda. La Plata Ltda., Caja de Crédito Yatay Coop. de Crédito Ltda., Caja de C.D.V.C.. de Crédito Ltda., todas en liquidación,

de acuerdo a sus respectivas presentaciones de fs. 603/606 y vta.

y 614/623, mientras que a fs. y 638/640 y 641 y vta. se encuentran las réplicas de la parte actora a las expresiones de agravios. Por su parte, el letrado de la actora apela sus honorarios por bajos (v. fs. 628).

Las codemandadas, que se encuentran en estado de liquidación, se quejan porque la Juez sostiene que no se ha excedido el plazo previsto en el art. 256 de la LCT respecto de los rubros por los que progresa la condena, y también porque se condena a entidades con las que la actora no tuvo vínculo contractual. Agregan que la conclusión de la Juez en el sentido de que se acredita la existencia de una relación laboral es errónea,

ya que de la prueba surge que la actora, abogada de profesión,

suscribió los contratos que la unieron con las entidades y facturaba a terceros por sus servicios; si se suma a esto el informe de la prueba de libros, más la negativa de O. a presentar sus recibos, no se puede llegar a otra conclusión que no sea la expuesta en la contestación de demanda. Cuestiona el examen que se hace en grado respecto de la prueba testimonial aportada por la accionante y, finalmente, critica el progreso de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 16 de la ley 25561 y 1 y 2 de la ley 25323.

Considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto declara que en el caso se acredita la existencia de un vínculo laboral. Contrariamente a lo que exponen las recurrentes, no observo que en el fallo exista un incorrecto examen de las aristas de hecho y prueba que presenta el expediente.

En primer término cabe señalar que nada se dice en el escrito de apelación respecto de que el análisis de la causa que se hace en grado se inicia con el alcance que se debe Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. dar al reconocimiento de la prestación de servicios de la actora a favor de distintas entidades en liquidación por el Banco Central de la República Argentina, circunstancia que torna operativa la presunción establecida en el art. 23 de la LCT (art. 116 de la LO). Tampoco se desprende de la crítica la existencia en la causa de prueba capaz de desvirtuar esa presunción (art. 377 del CPCCN),

y las cuestiones invocadas por las recurrentes para sustentar su defensa (en particular, la profesión de la actora, la suscripción por parte de ésta de distintos contratos de locación de servicios,

el informe de la prueba de libros y el alegado incumplimiento de la trabajadora de presentar en el expediente los recibos) no tienen, a mi modo de ver, entidad suficiente para desvirtuar esa conclusión.

De todos modos, y aun soslayando lo expuesto,

destaco que al votar en la causa “K., H.M. c / Banco Central de la República Argentina s/ despido” (SD Nº 68273 del 26.10.94, del registro de esta Sala), sostuve que no encontraba objeción en admitir el carácter laboral de los servicios de abogada prestados por la trabajadora y la consecuente aplicabilidad de la LCT, en supuestos como el de autos en los que ex compañeros de labor de la accionante y empleados del BCRA, que compartían el lugar de trabajo (v. declaraciones de M.G.M., fs. 282 y vta., M.C.M., fs. 283, M. de los D.V., fs. 369, C.M.N., fs. 370 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR