Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Septiembre de 2020, expediente FMP 025381/2019/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “OF, JA c/ IOSFA s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 25381/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 176/180, la cual: 1º) acoge íntegramente la acción de amparo promovida por el amparista; 2º) impone las costas del proceso a la vencida; 3º) regula emolumentos a los letrados intervinientes.-

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria presentada el día 10/06/2020, manifiesta que el sentenciante sólo se ha limitado a tomar como únicas pruebas las certificaciones médicas que presentaron los padres del amparista; haciendo lugar a la demanda basándose en la discrecionalidad médica, que sin fundamento ordena la cobertura integral de escolarización en el Colegio Ortega y Gasset con mas el servicio de apoyo a la integracion escolar de la Escuela de Educación Especial Francois Dolto. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras.

    Expresa que se ha hecho una errónea interpretación de la normativa aplicable, al respecto dice que la Ley 24.901 no habla de Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    cobertura al 100%, sino que estable que se otorgaran de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación.

    Aduna que existe una superposición de prestaciones y se agravia respecto que no haya establecido límite alguno, estableciendo una discriminación irrazonable frente a los demás afiliados.

    Por último apela la imposición de costas, se agravia por altos respecto de los honorarios de la letrada de la contraparte y formula reserva del caso federal.

    Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la contraparte; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 183, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

    692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Entrando a analizar el remedio incoado por la demandada debo recordar que tratándose el presente de un amparo en materia de salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente-

    su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. CFAMDP, (“L. A.

  3. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00)

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la...

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