Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 56662

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala Primera, confirmó la resolución de primera instancia que declaró verificados los créditos de los Dres. J.C.B. y M.L., por las sumas que indica y ordenó el pago de dichos créditos "con los primeros fondos disponibles, o en la proporción que les corresponda según liquidación que a tal fin deberá presentar el síndico del Banco del Oeste..." (fs 39/41 vta.; 29).

El apoderado del Banco Central, en su carácter de síndico, liquidador e inventariador del "Banco del Oeste S.A." (en quiebra) impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 60/64.

Lo funda en la violación de los arts. 214 y sigtes., 264, 268, 274 y ccs. de la ley de Concursos; 50 inc. a) y 54 de la ley de entidades financieras y de los decretos reglamentarios 2075/93 y 2077/93. Dice que la sentencia es arbitraria.

Expresa el recurrente que el crédito reclamado en autos, al igual que otros del concurso, concurre con el del Banco Central por los gastos del desempeño de sus funciones, el que ha de ser cancelado "luego de efectuado el pertinente proyecto de distribución de fondos en la oportunidad que dispone el art. 214 y sigs. de la ley concursal, tal cual lo preveen los arts. 2 y 4 del decreto 2077/93, reglamentario del art. 50 inc. a) de la ley de Entidades Financieras" (v. fs. 62, 1º párr.).

Señala que esta normativa, que debió aplicarse, impone "una solución diversa a la consagrada en la sentencia recurrida, esto es, la improcedencia de pago del crédito de autos fuera de la oportunidad que contempla el mentado artículo 214 de la ley concursal" (v. fs. 62, 2º párr.).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

La Corte Suprema Nacional, en el caso "M.S.A.C.. Financiera, quiebra (incid. de verificación por L., F.L.)", ha señalado que los acreedores del concurso (art. 264, L.C.) no resultan pospuestos por el privilegio del Banco Central (art. 54 ley 22.529) (J.A., 1993-II, 713) (ver asimismo, causa 47340, "Caja de Créd. M. SCL quiebra, Incid. de pago de crédito por honorarios promovido por I.R.P.", sent. del 9-11-93).

Además, por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , esa Corte no

puede conocer de cuestiones -como la referida a la aplicación de los decretos citados- que no fueron sometidas a consideración de la segunda instancia (v. fs. 32 y vta.) (causa Ac. 33.859, sent. del 7-12-84; Ac. 50.072, sent. del 22-12-92).

Por lo dicho, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...

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