Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Junio de 2022, expediente FSM 039659/2020/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 39659/2020/CA1, “ODFJELL
TERMINALS TAGSA S.A c/ CONSORCIO DE
GESTION DEL PUERTO DOCK SUD
s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” – Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de M.,
Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I – INTERLOCUTORIO
Martín, 2 de junio de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la resolución del 01/12/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo saber que conocería en la presente reclamación cautelar, en tanto se hallara relacionada con el Plan Director diseñado por la Delegación del Puerto Dock Sud,
destinado a desarrollar el reordenamiento logístico y operativo del territorio portuario, quedando comprendido así dentro de los mandatos impuestos a la “Autoridad de Cuenca” y dejó sentado que cualquier controversia de carácter individual, patrimonial o eventualmente revisora de la decisión final del Consorcio de Puerto Dock Sud, excedía el desplazamiento de la radicación antes señalado,
debiendo en tal caso ocurrir por ante el magistrado con competencia territorial y material que correspondiera por orden de turno.
Asimismo, dispuso prorrogar por 6 meses la suspensión de los efectos de la nota de caducidad de autorización de operación otorgada oportunamente a ODJELL TERMINAL TAGSA S.A. -en adelante TAGSA- por 1
Fecha de firma: 02/06/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 39659/2020/CA1, “ODFJELL
TERMINALS TAGSA S.A c/ CONSORCIO DE
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N° I – INTERLOCUTORIO
NOTA DPDS número 709/15 de fecha 17/11/2015 y exhortó
al Consorcio de Gestión de Puertos, a que en un plazo razonable se expidiera acerca de la impugnación a la referida nota por parte de la administrada.
A su vez, hizo saber a TAGSA, que debía cumplimentar toda la normativa ambiental aplicable en la actividad que desarrollaba, dando cuenta en autos de las autorizaciones, permisos, certificaciones de los organismos competentes; que contaba con todas las auditorías ambientales correspondientes; que realizaba una correcta gestión ambiental que garantizara su operación con metanol y que cumplía con las medidas de prevención de accidentes.
Además, ordenó comunicar al interesado que debía prestar caución real por los daños y perjuicios que la medida decretada pudiere ocasionar, fijando a tal efecto la suma de $60.000.000, que debía depositar en el Banco de la Nación Argentina sucursal M. o,
en su caso, aportar póliza de seguro equivalente.
Por otra parte, resolvió poner en conocimiento de la “Autoridad de Cuenca” la medida decretada y encomendarle que dispusiera de un efectivo control a modo preventivo de la operatoria autorizada a la administrada.
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Fecha de firma: 02/06/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Causa N° FSM 39659/2020/CA1, “ODFJELL
TERMINALS TAGSA S.A c/ CONSORCIO DE
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N° I – INTERLOCUTORIO
Por último, impuso las costas a la parte demandada.
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Se quejó la parte actora, en torno a la incompetencia decretada por el “a quo” en el punto I
de la resolución en crisis.
Al respecto sostuvo que la competencia del Sr. juez de grado surgía de lo establecido por la CSJN
en el marco de la causa “M., donde se había atribuido al Juzgado Federal de Quilmes el conocimiento en asuntos de diversa índole que fueron agrupados en tres categorías: a) los concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria; b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de Cuenca (ACUMAR) y c) los relativos a la ejecución del plan por ante el juez encargado de la ejecución,
declarando que dicho proceso producía litispendencia respecto de las demás acciones colectivas que tuvieran por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aun cuando fuesen diferentes el legitimado activo y la causa petendi.
Hizo hincapié en que TAGSA cumplía con las mismas condiciones por las que la CSJN había atribuido competencia al juez “a quo” en el marco del fallo 3
Fecha de firma: 02/06/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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N° I – INTERLOCUTORIO
Sirica
; esto era que: (i) se encontraba ubicada en el Puerto de Dock Sud, dentro de la denominada cuenca Matanza-Riachuelo; (ii) estaba sujeta al control de la ACUMAR; (iii) se encontraba registrada ante la ACUMAR
como agente contaminante y (iv) había presentado oportunamente su "programa de reconversión industrial”.
Así, manifestó que la competencia delegada al magistrado de grado, abarcaba todas las cuestiones concernientes a la ejecución del proyecto de reconversión industrial y relocalización en el marco del Acta Acuerdo del plan de acción conjunta para la adecuación ambiental del Polo Petroquímico de Dock Sud.
Mencionó que tanto las presentes actuaciones como cualquier otra en la que se encontrare en juego la interpretación, alcance, validez y/o ejecución de la autorización otorgada a TAGSA para operar con metanol en el Puerto Dock Sud o de la Nota y sus consecuencias o con cualquier acto dictado o llevado a cabo por el Consorcio –directa o indirectamente– con relación a la Autorización, encuadraban dentro de la categoría “c” establecida por la CSJN en los ya citados fallos, cuya competencia había sido atribuida 4
Fecha de firma: 02/06/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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N° I – INTERLOCUTORIO
al titular del Juzgado Criminal y Correccional Nro. 2
de M. el 19/12/2012, es decir, que se trataba de un litigio relativo a la ejecución del plan establecido en dicha causa, que tenía litispendencia con la misma y por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aun cuando el legitimado activo y la causa petendi fuesen diferentes.
Agregó que la competencia del magistrado había sido asimismo consentida por la demandada, en tanto, en el marco de las actuaciones administrativas en las cuales se había dictado la Nota cuestionada, el Gerente General del Consorcio había señalado la necesidad de una mesa de acuerdo “con los organismos competentes en materia ambiental y representantes del Juzgado Federal de M., a fin de revisar el protocolo vigente”, bajo el entendimiento de que cualquier contienda judicial que eventualmente surgiera sería dirimida por dicho tribunal.
Igualmente, se quejó entendiendo que el Art.
6 inciso 4° del CPCCN establecía que, a falta de otras disposiciones, en las medidas preliminares y precautorias, era competente el tribunal que debía conocer en el proceso principal y que, si bien la norma no lo aclaraba expresamente, resultaba evidente 5
Fecha de firma: 02/06/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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N° I – INTERLOCUTORIO
que la misma aplicaba contrario sensu, es decir, que si un tribunal era competente para entender en una medida precautoria debía ser ese tribunal quien entendiera en la acción de fondo (proceso principal);
más aún cuando la acción versaba sobre las mismas cuestiones que la medida precautoria y se encontraban en juego los mismos intereses y derechos que se pretendían tutelar con la medida cautelar.
Puntualizó que la conexidad dispuesta por el Art. 6 Inc. 4° del CPCCN, garantizaba los principios de economía y celeridad procesal y propugnaba un buen servicio de justicia, evitando el dispendio jurisdiccional y eliminando la posibilidad de que se dictaren sentencias contradictorias.
Se agravió, además, entendiendo que la ley 26.854 citada por el Sr. juez de grado en la resolución apelada, no resultaba aplicable al caso, en tanto no estaba demandado el Estado Nacional ni ninguno de sus entes descentralizados, por lo que no correspondía su aplicación, cuyo ámbito estaba taxativamente delimitado en su artículo 1°.
Además, expuso que, teniendo en cuenta que la caución dispuesta por V.S. tenía por...
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