Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 003397/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3397/2022

ODFJELL ARGENTINA SA - TF 34751-A c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de octubre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por D. del 16/12/19, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente lo resuelto por la Aduana de Campana mediante Resolución nro. 197/14 en el expediente administrativo SC08-197/09, actual SIGEA 12579-124-2008, en cuanto condenó a la actora al pago de una multa de $121.609 y de tributos por la suma de U$S

23.324,71, por presunta infracción al art. 954, inciso a) del Código Aduanero, en los términos que surgen de la parte resolutiva del decisorio.

Las costas fueron impuestas por sus respectivos vencimientos.-

II.-Que el 17/09/20 apeló y expresó agravios la actora y el 5/10/21 apeló y expreso agravios la AFIP-DGA, los que fueron contestados el 16/11/21 por el accionante y el 24/11/21 por la accionada.

El 26/10/22 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que las actuaciones administrativas se iniciaron por la nota nro. 33/08, por la cual se informó que la cantidad de mercadería ingresada a depósito se encuentra fuera de la tolerancia del 0,6% establecida por las Resol. 2220/90 y 2914/94 y se adjuntó

documentación por la cual se informó que finalizada la descarga e ingreso a depósito fiscal de la mercadería arribada al puerto de Campana,

correspondería generar las acciones correspondientes a los conocimientos que se hallan fuera de la tolerancia admitida.-

IV.-Que en lo que respecta a la imputación de la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del Código Aduanero, cabe señalar que se inició el sumario con la denuncia del faltante de mercadería amparada por el MANI 08008MANI 002027U, conocimientos OTUS 35

A, B, C y D en los que declararon 156.457 Kgs. de Tergitol resultando a la descarga la cantidad de 152.627 Kgs., diferencia en menos de 3.830 Kgs.,

que arroja un faltante de 2,44%; ctos. OTUS 19 C, A y D en los que se declaran 679.000 Kgs. De Butyl Acrylato resultando a la descarga la Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

cantidad de 672.004 Kgs. que representa una diferencia de 6.996 Kgs. que arroja un faltante de 1.03% y conocimientos OTUS 12 A y B en los que se declaran 312.682 Kgs. (156.341 Kgs. en cada conocimiento) de Neodol 23-1 que arroja un faltante del 3,32%.-

V.-Que afirma la actora que el pesaje efectuado a la descarga no es susceptible de determinar el faltante que se le imputa y que, por lo tanto, la infracción que se le endilga no habría tenido lugar.-

VI.-Que en el voto de la vocal preopinante,

Dra. C.M., se analizó en forma pormenorizada la prueba pericial efectuada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación y se concluyó que correspondía tener por configurada la infracción al art. 954, inciso a) del C.A. (Ctos. 12 A y B y 35 A, B, C, D) e intimar el pago de la multa de $21.603,55 y de tributos (Ctos. 12 A y B, 35 A, B, C, D y 19 C, A y D) por las sumas de U$S12.098,41 (DI, TE e IVA) y de $21.227,89 (IVA Adic.,

Ganancias e Ingresos Brutos), con más los intereses del art. 794 del CA,

los que deberán computarse desde el 17/9/2009 hasta la fecha de efectivo pago y revocarla con relación a la diferencia del faltante determinado por la perito designada en la causa y por la alícuota de ganancias que se modifica.-

Para así decidir, sostuvo la referida vocal que en cuanto a las diferencias originadas en supuestos errores de medición y/o la medición efectuada por diferentes sistemas, debe señalarse que a esos fines y en virtud de los presuntos errores técnicos y/o humanos está

prevista la tolerancia tanto a los fines infraccionales (2% o 4% según la mercadería de que se trate) como tributarios (0,6% o 6%o, Res. 2220/90 y 2914/94 para cargas de líquidos y sólidos).-

Asimismo, concluyó que de conformidad con el resultado de la pericia, en relación al faltante de las mercaderías de los conocimientos de embarque 12 A y B correspondía considerar un faltante del 2,55% y de 2,44% para los conocimientos 35 A, B, C y D.A.

asimismo la vocal preopinante, que si bien en la resolución administrativa se incluyeron los conocimientos 19 A, C y D, no corresponde imputar infracción por no superar el faltante el 2%, por lo que procede solo el pago de los tributos correspondientes.-

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

VII.-Que en su expresión de agravios, la recurrente analiza las conclusiones a las que arribara el Tribunal Fiscal de la Nación sobre el faltante y reitera que este último no puede surgir de las distintas formas de pesaje de la mercadería importada.-

VIII.-Que en lo que se refiere a la prueba producida y al análisis de la misma cabe destacar que en el particular sistema de revisión judicial (limitado) instaurado por el legislador en materia tributaria, las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas -por principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b), punto segundo de la ley 11.683. En efecto, tal remedio no da acceso -salvo error manifiesto- a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese arribado al ponderarla (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re: “Quilmes Combustibles S.A.C.I.”,

sentencia del 25-3-97; esta Sala in re: “Tognola, M.E.R.(.TF

12349-I) c/ DGI”, sentencia del 17-5-2000; “F., V.F. y Astillero V. Forte SAMCI (TF 15847-I) c/ DGI”, sentencia del 30-11-2000).-

IX.-Que dejando a salvo las posibles objeciones que pueda hacerse a tales prescripciones del legislador en cuanto a la posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad,

tales postulados normativos deben ser atendidos por el juzgador, salvo que exista arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa.-

X.-Que, sin perjuicio de lo expuesto,

corresponde poner de resalto que el artículo 1143 de la ley procedimental para el Tribunal Fiscal de la Nación, otorga a ese organismo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria.-

Como se desprende de lo preceptuado en este artículo, el principio dispositivo no rige en el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación pudiéndose encontrar la razón por la cual el legislador se ha orientado a regular el proceso ante el citado organismo en base,

primordialmente, a las reglas del principio inquisitivo y no del citado anteriormente, en que en el proceso ante el Tribunal Fiscal lo que se discute son cuestiones vinculadas a la obligación tributaria y la potestad Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

sancionadora de la administración, materias ambas en donde prima el interés público, y no el interés privado de las partes (conf. esta Sala in re:

L.S.. de Hecho -TF 8904-I-c/ DGI

, sentencia del 13-9-95).-

XI.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”,

sentencia del 26-5-98; “., E.D. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-

XII.-Que conforme lo desarrollado hasta aquí,

no se advierte en el decisorio apelado arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos de la causa.-

XIII.-Que se agravia la actora en la medida en que el Tribunal Fiscal confirmó parcialmente la resolución aduanera y aplicó la multa establecida en el artículo 954, apartado 1, inc. a) del CA.

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

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