Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 068276/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Odera, P.E. c/ Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes SRL y otro s/ Daños y perjuicios” n° 68.276/2017 -Juzgado Civil n° 58

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Odera, P.E. c/ Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes SRL y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 5/12/2022 en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados del derecho del USO OFICIAL

    consumidor, apelaron los contendientes. La actora expresó agravios el 20/2/2023; la codemandada Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes SRL el 22/2/2023 y la codemandada R.L. S.A. el 27/2/2023. La empresa Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes SRL contestó los agravios el 15/3/2023.

    La actora postula que la sentencia de grado tiene fundamentos contradictorios en cuanto a la imputación de responsabilidad a las accionadas, a pesar de ponderar que el caso se encuadra dentro del vicio o riesgo de la cosa frente al consumidor (ley 24.240 y cc). Indica que se confundió la responsabilidad objetiva con la procedencia de los rubros indemnizatorios como del daño punitivo, todos rechazados, y critica la imposición de costas por su orden. Objeta que la juez haya entendido que no existió un obrar doloso o culposo de las accionadas, dejando de lado la responsabilidad objetiva que se encuentra en juego conforme lo indica el art.

    40 de la Ley del Consumidor, y que pese a todo ordenó una comunicación al Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a los fines de fiscalización y control alimentario.

    Marca que el informe del INTI estableció que “…la ausencia de indicios de apertura o violación ostensible no son, por sí solos, concluyentes de que la botella en cuestión no haya sido violada”, por lo que podría ser abierta sin romper el precinto de seguridad, y resultaría riesgoso para la salud de la población la venta de un producto alimenticio poco seguro (art.5 ley 24.240). Toma en cuenta las declaraciones testimoniales de L.M. y de O., para resaltar que no todas las botellas son analizadas, sino solo algunas de ellas. lo cual demostraría la falla en la elaboración del producto al permitir que elementos extraños o tóxicos estén presentes dentro de los envases retornables.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sostiene que la existencia del elemento extraño dentro del envase de Coca Cola, como resulta ser un “preservativo”, se debió a la falla del sistema durante el proceso de producción, distribución o colocación del producto a la venta.

    También se agravia por el rechazo del daño emergente y del daño moral, como del daño punitivo.

    La codemandada Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes SRL se agravia por el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, y porque se hizo lugar a la demanda ordenando una comunicación al Ministerio de Economía y Producción, en el marco de una tutela preventiva. Pide que se revoque la imposición de costas por la excepción y por el fondo del juicio.

    Postula que la empresa no es fabricante, ni distribuidor,

    comercializador, importador, proveedor, vendedor, ni propietario de Coca Cola, o sea, ninguno de los sujetos pasivos previstos en la ley del Consumidor. Dice que no USO OFICIAL

    se encuentra probado en el expediente la vinculación realizada por la Magistrada respecto del proceso unificado de producción y comercialización con la marca, por cuanto las publicaciones de fs.11/15 fueron desconocidas por su parte, y no fue acreditada su autenticidad, más aún cuando son fotocopias. Explica que solo entrega la materia prima del producto elaborado –el concentrado base-, con un uso exclusivamente industrial, de modo que no resulta responsable frente a la actora del hallazgo de un objeto extraño dentro del envase retornable de Coca Cola.

    Indica que la comunicación al Ministerio de Economía, Secretaría de Comercio Interior es una resolución ultra petita, por cuanto no fue reclamado por la actora, de modo que no hay estricta adecuación entre el pronunciamiento judicial y la pretensión contenida en el escrito inicial.

    La codemandada R.L.S. cuestiona la intervención de oficio que se ordena respecto de la Secretaría de Comercio Interior, por entender que la Magistrada se excedió en sus funciones, violando el principio de congruencia.

    Además, dice que se rechazaron la totalidad de las pretensiones de la actora, por lo que peticiona que las costas sean cargadas a la accionante.

  2. Antecedentes La actora dijo que era consumidora de la gaseosa de marca Coca Cola,

    y que en el mes de enero de 2017, un dia domingo al poner en la mesa una botella retornable, antes de abrirla advirtieron un objeto extraño dentro de la misma, que era un sobre de preservativo. El desagrado personal y familiar la llevo a iniciar esta acción civil contra las empresas Servicios y productos para bebidas refrescantes SRL como fabricante, y contra R.L.S. como embotelladora de la bebida gaseosa, por lo reclamó el valor de la gaseosa de $ 30, el daño moral por $ 50.000 y el daño punitivo por $ 1.000.000, más los gastos y costas.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La juez de grado luego de un exhaustivo análisis del marco jurídico en el que estaba inmersa la relación de consumo, entendió que no correspondía condenar al pago de la suma de $ 30 por no haberse demandado al vendedor,

    tampoco hizo lugar al daño moral y al daño punitivo, y solamente consideró que debía darse intervención a la Secretaria de Comercio Interior “a los fines de fiscalización y control alimentario que fuera menester disponer en el marco de su competencia”. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Servicios y Productos para bebidas refrescantes SRL, con costas; e hizo lugar a la defensa de Federación Patronal Seguros S.A., con costas por su orden.

  3. Antes de entrar de lleno al análisis de las probanzas, considero oportuno establecer el marco regulatorio de la relación de consumo que vinculó a las partes en este juicio, donde la actora revistió el carácter de consumidora de una gaseosa retornable de Coca Cola. Este conflicto debe ser analizado bajo la ley USO OFICIAL

    24.240 y la Constitución Nacional, art.42, plexo normativo que consagra el derecho de los consumidores y usuarios, y conforme los lineamientos del Código Civil y Comercial, art.1092, al entender a la actora como destinataria final de esa relación de consumo.

    a.- El art. 5 de la Ley del Defensa del Consumidor establece: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Se coloca en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, cuyo incumplimiento –

    patentizado por la simple existencia de un daño al consumidor en el ámbito de la relación de consumo– genera responsabilidad objetiva (conf. P., S.,

    Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor

    , en coautoría con J.H.W., JA 1998-IV, 753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL 2008-C, 562; vid.

    asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., Jorge –

    Lorenzetti, R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003,

    p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en la doctrina de la C.S.J.N.”, LL 2010-B, 531; R., H., “La relación de consumo y su vinculación con la eficaz protección de los derechos reconocidos por el art.42 de la CN” en Eficacia de los derechos de los consumidores, Revista de Der.Priv. y Comuntario, 2012-1, pág.90). En esa línea, vemos que el objeto de la obligación de seguridad consiste, en una garantía de indemnidad, y su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El deudor –léase los demandados- al pretender su liberación les compete la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.

    La doctrina mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento,

    para extinguir la obligación y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad, debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado, tal como ahora se prevé en el art.1732 CCC. Para ello, la imposibilidad debe ser absoluta (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 3, pág. 312; Colmo, A., De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; L., J.J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, P., Buenos Aires, 1967, t. III, pág. 286 y 287;

    B., A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del USO OFICIAL

    deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 113;).

    De esta manera la tutela de la persona o los bienes del consumidor se ve reforzada por el art. 40 de la ley 24.240. Se trata...

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