Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 009523/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ODENWALD, L.I. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ODENWALD, L.I. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB

9523/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. arts. 26 inc. i) 3°

párrafo, art. 82 inc. c) de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas. Mandó que la accionada se abstenga de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional del actor en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617,

le corresponda continuar tributando, y ordeno además a la demandada que en el término de 10 días –desde que quede firme el presente- acompañe la liquidación correspondiente a los fines del inicio del respectivo trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672) para el reintegro de las sumas que se hubieren retenido a los actores por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordenan devolver, por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda (02/10/2020), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina y hasta la fecha de su efectivo pago . Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35055901#360085961#20230329100710299

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. arts. 26 inc. i) párrafo, art. 82 inc. c) de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento,

que se dictara en consonancia con las mismas. Mandó que la accionada se abstenga de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional del actor en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando, y ordeno además a la demandada que en el término de 10 días –

desde que quede firme el presente- acompañe la liquidación correspondiente a los fines del inicio del respectivo trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672) para el reintegro de las sumas que se hubieren retenido a los actores por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordenan devolver, por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda (02/10/2020), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina y hasta la fecha de su efectivo pago . Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

Al fundar su recurso, en primer lugar, se agravia porque el J. no tuvo en cuenta lo expresado por su parte en cuanto a que no se encuentran cumplimentados ninguno de los requisitos Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35055901#360085961#20230329100710299

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ODENWALD, L.I. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

establecidos en el artículo 322 del CPCCN, lo que torna improcedente la acción.

En segundo lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares de la parte actora; máxime a partir de los nuevos lineamientos que el Congreso de la Nación ha estipulado a partir de la sanción de la ley 27.617.

Cuestiona que el J. A quo haya aplicado el plazo de 5 años que prevé el art. 56 de la ley 11.683 a contar desde la fecha de la demanda, manifiesta que la vía para el reintegro de impuestos que ya fueron ingresados legítimamente a las arcas del Estado es la acción de repetición prevista en el art. 81 de la ley 11.683.

Se agravia de la imposición de costas dispuesta porque entiende que no quedan dudas que el obrar de la Administración se encuentra ajustado a derecho, y que la imposición a su parte vulnera el principio de equidad y proporcionalidad.

En definitiva, solicita que se revoque la sentencia, rechazando la demanda presentada e imponiendo las costas a la parte actora, hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  1. Reseñados los agravios, en primer lugar,

    me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    La presente demanda fue iniciada con el objeto de que se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses de la actora en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad debiendo, como consecuencia Fecha de firma: 28/03/2023 de ello, rechazar el agravio Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ODENWALD, L.I. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    esgrimido en lo tocante a este punto.

  2. Resuelto lo referido a la admisibilidad formal de la acción, ahora procederé al análisis de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de impuesto a las Ganancias.

    En primer lugar debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1

    y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75

    inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables -entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico. Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta la...

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